Sentencia 126/1987, de 16 de Julio del pleno del tribunal constitucional, por la que se desestiman las cuestiones de inconstitucionalidad números 377/1985 y acumuladas en Relacion con la Disposición adicional sexta, número 3, de La Ley 5/1983, de 29 de junio, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, Financiera y tributaria.

MarginalBOE-T-1987-18626
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las siguientes cuestiones de inconstitucionalidad relativas a la Disposición adicional sexta , tres, de la Ley 5/1983, de 29 de junio, sobre Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria: núms. 377, 378, 379, 380, 381, 389, 390, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 430, 431, 444, 445, 446, 447, 578, 579, 580, 581, 642, 643, 644, 645, 646, 685, 704, 956, 1019, 1033, 1061, 1139, 1159, 1203, 1204 y 1205 de 1985; 93, 94, 95, 146, 311, 459, 460, 475, 550, 664, 698, 753, 754, 864, 865, 929, 1082, 1094, 1115, 1116, 1117, 1118, 1119, 1190 y 1249 de 1986; 188 y 465 de 1987, todas ellas planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona; núms. 1088 de 1985; 145, 424, 455 y 644 de 1986, planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia; núms. 1177, 1178 y 1182 de 1985; 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 246, 248, 432, 433 y 434 de 1986, planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres; núms. 568, 572, 718 y 1303 de 1986, planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Santa Cruz de Tenerife; núm. 993 de 1986, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla; núms. 1110 y 1236 de 1986; 116 de 1987, planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos; núm. 310 de 1987, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid. Han comparecido el Letrado del Estado, en nombre y representación del Gobierno de la Nación, y el Fiscal General del Estado, y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Con fecha 3 de mayo de 1985 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal un oficio del Presidente de la Audiencia Territorial de Pamplona por el que, a los efectos del art. 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), remite adjunto testimonio de la totalidad de las actuaciones de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de dicha Audiencia Territorial en el recurso núm. 240/84, interpuesto por doña Melania Carrasco Rodríguez contra Resolución de 8 de marzo de 1984 de la Hacienda Foral de Guipúzcoa que había desestimado la reclamación núm. 43/84 formulada contra liquidación girada por el concepto de Tasa de Juego, año 1983, gravamen complementario. En dicho proceso contencioso-administrativo está personada como Administración demandada la Diputación Foral de Guipúzcoa.

    2. Del examen de las actuaciones se desprende: que la parte recurrente formuló en la demanda diversas alegaciones acerca de la pretendida inconstitucionalidad de la Ley 5/1983, de 29 de junio, sobre Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, y del Real Decreto 2570/1983, de 21 de septiembre, así como acerca de la procedencia del planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad; que la Sala de lo Contencioso-Administrativo acordó por providencia de 16 de marzo de 1985, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, trámite que fue evacuado mediante los correspondientes escritos, en los que la parte recurrente y el Ministerio Fiscal mostraron su conformidad a dicho planteamiento, oponiéndose a él la parte demandada; y que, finalmente, la Sala dictó Auto el 26 de marzo de 1985, acordando plantear cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 5/1983, de 29 de junio, en su Disposición adicional sexta , núm. 3, en cuanto crea para 1983 un gravamen complementario a la Tasa de Juego sobre Máquinas de Azar, por entender que dicha Disposición pudiera infringir los arts. 134.7, 9.3 y 14, en relación con el 33.3 de la Constitución.

    3. La mencionada Sala de lo Contencioso-Administrativo estima que debe accederse al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por los siguientes motivos:

      1. La Ley 5/1983 constituye el único sustento jurídico del fallo a dictar en el presente proceso, de tal modo que, si se acomoda al Texto Constitucional, el gravamen en cuestión debe ser abonado y, en caso contrario, no procederá su imposición.

      2. Dicha Ley no tiene carácter orgánico, ni es una ley especial en materia de establecimiento de tributos, ni existe a favor suyo una delegación para establecerlos procedente de otra ley que posea esas características.

      3. Se trata de una Ley presupuestaria, de acuerdo con su título, que, como ocurre con la mayoría de ellas, sin perder su carácter principal contiene normas sobre financiación de Entes públicos y acomodación de cuotas tributarias, entre ellas la de Tasa de Juego que se creó en otra Ley anterior; pero su finalidad fundamental es la de prorrogar los Presupuestos de 1982 por no haberse aprobado los de 1983 (art. 134.4 C.E.).

      4. Una vez aprobado el Presupuesto o, en su caso, prorrogado, cabe aprobar en la misma anualidad una ley que implique alteración, en más o en menos, de gastos e ingresos del mismo ejercicio (art. 134.5 y 6 C.E.), pero lo que no cabe, a través de una Ley de Presupuestos, es crear el tributo de que aquí se trata (art. 134.7 C.E.).

      5. Además de la posible infracción de este último precepto constitucional, «se han podido infringir en ella los arts. 9.3, sobre el principio de legalidad e irretroactividad de la norma y de la seguridad jurídica, y el 14, que consagra el principio de igualdad ante la Ley, éste en relación con el 33.3 de la propia Constitución, en cuanto tal principio haga referencia a la excesividad tributaria, que suponga privación de bienes o derechos sin indemnización, y fuera de lo previsto en las leyes».

    4. Por providencia de 8 de mayo de 1985, la Sección Primera del Pleno de este Tribunal acuerda admitir a trámite la cuestión planteada, a la que ha correspondido el núm. 377/85, dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».

    5. El Presidente del Congreso de los Diputados comunica, mediante escrito de 21. de mayo de 1985, que dicha Cámara no hará uso de sus facultades de personación y de formulación de alegaciones,.y, con la misma fecha, el Senado, por conducto de su Presidente, se persona en el procedimiento y ofrece su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.

    6. Por su parte, el Ministerio Fiscal presenta el 31 de mayo de 1985 su escrito de alegaciones. En él examina, en primer lugar, si la cuestión suscitada respeta los requisitos establecidos en la LOTC ya que, a su juicio, si bien es cierto que el Auto en que se plantea dicha cuestión fundamenta, aunque muy sucintamente, la alegada vulneración del art. 134.7 de la Constitución, no ocurre lo mismo con la presunta infracción del art. 9.3 de la misma, pues, por lo que a este último precepto concierne, se limita a una escueta alusión a los principios de legalidad, irretroactividad y seguridad jurídica, sin ofrecer argumentación alguna que permita conocer en qué funda la Sala sus dudas sobre la posible inconstitucionalidad de la Ley en cuestión. Y lo mismo sucede -señala- con la invocación del art. 14 en relación con el 33.1, que se apoya exclusivamente en la «excesividad tributaria». Evidentemente -añade- si el Tribunal Constitucional, de conformidad con lo previsto en el art. 35.2 de su Ley Orgánica, ha de pronunciarse sobre la cuestión planteada por el órgano judicial, éste ha de razonar en qué advierte las posibles contradicciones de la Ley con la Constitución, del mismo modo que tal fundamentación es indispensable para que, en su caso, el Ministerio Fiscal pueda pronunciarse sobre la admisibilidad de la cuestión.

      Por otra parte, y a ello atribuye una mayor trascendencia, el pronunciamiento que se interesa de este Tribunal es, en su opinión, innecesario e indiferente para la resolución de la litis entablada ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En efecto -arguye-, la demanda ante la Audiencia Territorial de Pamplona solicitaba que se declarasen no conformes a Derecho y, en consecuencia, nulos, el acuerdo de la Inspección de la Hacienda Foral de Guipúzcoa sobre la liquidación de gravamen complementario de la tasa fiscal de juego y la posterior resolución del Tribunal Económico-Administrativo confirmando dicha liquidación, y para ello se basaba en una doble fundamentación: de una parte, la inconstitucionalidad de la Ley 5/1983 y del Real Decreto 2570/1983, que trae causa de la misma, y, de otra, la infracción del art. 26.1 a) de la Ley General Tributaria por el mencionado Real Decreto y el carácter retroactivo de éste. A juicio del Ministerio Fiscal, no cabe duda de que si la citada Ley 5/1983 es contraria a la Constitución, la liquidación practicada sería nula y nada habría que resolver sobre su posible ilegalidad, pero el hecho es que es ésta la cuestión sometida a la consideración de la Sala, aunque presentada con carácter subsidiario, y para su solución no es presupuesto la constitucionalidad de la Ley ya que de lo que se trata es de la disconformidad del acto impugnado con ella. La Sala, pues, tenía que haber limitado su pronunciamiento a este punto y no haber suscitado una cuestión de inconstitucionalidad que no era imprescindible para resolver lo que, dentro de su ámbito jurisdiccional, le había...

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