Sentencia 129/1987 de 16 de Julio, del pleno del tribunal constitucional, por la que se desestiman las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas números 88, 222, 548, 549, 782, 1026, 1050, 1135 y 1223/1986 y 344 y 555/1987, interpuestas contra el artículo 33 y Disposición transitoria novena de La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para...

MarginalBOE-T-1987-18629
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas, núms. 88 y 1.135/86, planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia; 222, 548, 549, 782 y 1223/86 y 344 y 555/87, planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas; 1.026 y 1.050/86, planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, por supuesta inconstitucionalidad de la Disposición transitoria novena , apartado 1, en relación con el art. 33, ambos preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Han sido parte el Fiscal General del Estado y el Letrado del Estado, éste en representación del Gobierno, y Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. La Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, por Auto de 9 de enero de 1986, acordó plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Disposición transitoria novena , apartado 1, en relación con el art. 33, ambos preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función pública, por considerar que dichas normas pueden ser contrarias a los arts. 9.3; 33.3 y 106.2 de la Constitución Española. La cuestión recibió el núm. de registro 88/86.

    2. Expone la Sala, como antecedentes de hecho, que don Eugenio Oñate Cisneros, en el escrito de demanda formulado en el recurso contencioso-administrativo 57/85 solicitó se promoviera cuestión de inconstitucionalidad referente a los preceptos mencionados de la Ley 30/1984. Contestada la demanda por el Letrado del Estado y declarada conclusa la discusión escrita del recurso, se señaló día para su votación y fallo, en cuyo acto se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal acerca del planteamiento de la cuestión prejudicial de inconstitucionalidad, habiendo presentado la parte actora y el Ministerio Fiscal sendos escritos en que mostraban su aquiescencia al planteamiento de la cuestión, mientras que el Letrado del Estado se abstuvo de formular alegaciones al respecto.

      A continuación, y como fundamentos de Derecho, procede la Sala a exponer que la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, mediante resolución de 28 de diciembre de 1984, acordó la jubilación forzosa del recurrente, en uso de las facultades conferidas por el art. 11.3 del Real Decreto 2169/1984, de 28 de noviembre, y de acuerdo con lo establecido en la Disposición transitoria novena , precepto 1, en relación con el art. 33 de la Ley 30/1984, de 2 agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Los preceptos legales citados introducen un cambio cualificado en el sistema de jubilación de los funcionarios públicos por razón de la edad, reduciendo ésta con carácter general a los sesenta y cinco años, con cuya innovación, introducida unilateralmente por la vía legislativa, se altera la situación jurídica subjetiva de aquéllos, con consecuencias perjudiciales en el orden económico, que derivan, de un lado, de los inferiores ingresos a percibir como pensión de jubilación, en relación con la retribución que les correspondería obtener en el servicio activo hasta la edad de jubilación anteriormente establecida; y de otro, de la limitación sobrevenida del tiempo de servicios a efectos de retribución de los trienios de antigüedad. Pese a ello, la normativa legal referida no prevé la oportuna indemnización compensatoria de dicho resultado económicamente dañoso.

      Los preceptos cuestionados puede estimarse que conculcan lo dispuesto en los arts. 33.3 y 106.2 de la C. E. en cuanto establecen respectivamente que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sin que medie la correspondiente indemnización, y que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos. De otra parte, la potestas variandi de la Administración no puede estimarse suficiente para legitimar la limitación de las expectativas y derechos que se ha señalado, sin establecer simultáneamente la posibilidad de una justa indemnización de los perjuicios realmente producidos.

      Por todo lo anterior, la Sala, toda vez que se trata de normas con rango legal y de cuya validez depende el fallo del proceso, habida cuenta de que la pretensión del actor solamente puede ser viable si se declaran inaplicables, por inconstitucionales, las normas repetidamente aludidas, acuerda plantear a ese respecto la cuestión de constitucionalidad, en los términos indicados.

    3. Por providencia de 5 de febrero de 1986, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la cuestión promovida, así como, de acuerdo con lo previsto en el art. 37.2 de la LOTC, dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado para que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes. Acordó igualmente publicar la incoación de la cuestación en el «Boletín Oficial del Estado» para general conocimiento.

      El Presidente del Senado, en escrito de 25 de febrero de 1986, ruega se tenga por personada a la Cámara en el procedimiento, y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC. Con fecha 5 de mayo de 1986, el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que la Cámara no hará uso de las facultades de personación ni de formulación de alegaciones que le concede la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

      El Letrado del Estado, por escrito con...

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