STS, 25 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Abril 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 8576 de 2004, interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 126 de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, dictó Sentencia, el veintitrés de junio de dos mil cuatro, en el Recurso número 126 de 2002, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos declarar y declaramos inadmisible todo lo relativo a la pretensión económica contenida en la demanda y, en lo restante debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 126/2002 interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de ASTIPESCA S.L., contra la resolución de fecha 29 de noviembre de 2001 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que desestimó el recurso contra la resolución anterior del Director General de Estructuras y Mercados Pesqueros, en relación con la embarcación "CABICASTRO Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de veintisiete de julio de dos mil cuatro, el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad mercantil Astipesca S.L., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro .

La Sala de Instancia, por Providencia de veintiocho de julio de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintidós de octubre de dos mil cuatro, el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad mercantil ASTIPESCA S.L., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de cuatro de abril de dos mil seis .

CUARTO

En escrito de veintitrés de junio de dos mil seis, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dieciocho de abril de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso extraordinario de casación interpuesto por la representación procesal de Astipesca S.L. la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de veintitrés de junio de dos mil cuatro, que declaró inadmisible la pretensión económica contenida en la demanda y desestimó en lo demás el recurso contencioso administrativo núm. 126/2002 deducido contra la resolución de veintinueve de noviembre de dos mil uno de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que rechazó el recurso hecho valer contra la decisión de la Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros de cinco de octubre anterior que denegó la solicitud de inscripción del buque "Cabicastro" en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia en el primero de los fundamentos de Derecho destacó los antecedentes que dijo "se comprueban en el expediente administrativo y/o en la documentación aportada" y expuso lo que sigue: "1) Con fecha 3 de agosto de 1998, tuvo entrada en la Secretaría General de Pesca Marítima escrito de la empresa ASTIPESCA. S.L. en el que solicitaba la construcción de cuatro embarcaciones ( TAVASA 605, 606, 607 y 608) en un mismo expediente con las bajas de los buques PESCAVENSA QUINTO, PESCAVENSA SEXTO, RIO ARENTEIRO Y PALMIRA, que fueron informados favorablemente por la Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros.

2) Posteriormente, la empresa solicitó aumentar el expediente anterior pasando a tener ocho barcos ( TAVASA 605, 606, 607, 608, 629, 630, 631 Y 632), para lo cual aportaba las bajas de los buques PLAYA DE LOURIDO, ANABEA, NEVADA Y PESCAHUELVA SEGUNDO.

3) La Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros, el día 13 de mayo de 1999, emitió informe desfavorable a la modificación solicitada, por estimar que ninguna de las nuevas bajas aportadas cumplían la actividad de 120 días en el año anterior a la fecha de presentación, requisito requerido por el Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo .

4) Con fechas 15 de junio, de 17 de agosto de 1999 la Abogacía del Estado del Departamento informó desfavorablemente que los buques PLAYA DE LOURIDO Y PESCAHUELVA SEGUNDO pudiesen admitirse como bajas para las nuevas construcciones.

5) Con fecha 24 de mayo de 1999, la Junta de Andalucía remitió alegaciones de la empresa al anterior informe desfavorable de 13 de mayo de 1999.

6) La Dirección General de Estructuras y mercados Pesqueros, con fecha 3 de diciembre de 1999, informó favorablemente y de forma individual la construcción de estos cuatro buques con las bajas anteriores, haciendo constar expresamente que estos informes favorables vinculantes se emiten con la condición de que en el supuesto de que las referidas bajas no fueran válidas la empresa propietaria de las nuevas construcciones, a su entrada en servicio, deberá aportar nuevas bajas que suplan el arqueo construido, y ello como consecuencia de que las bajas estaban pendientes de su aceptación a falta del informe jurídico pertinente favorable. Asimismo, hay que señalar que ASTIPESCA S.L. se comprometió a ello por medio de acta notarial autorizada el 3 de diciembre de 1999, por D. José Manuel Pérez Jofre Esteban, Notario del Ilustre Colegio de Madrid.

7) Con fecha 14 de diciembre de 1999, la Dirección General de Pesca de la Junta de Andalucía, aprobó el expediente de construcción del buque pesquero TAVASA 631, posteriormente denominado CABICASTRO, condicionando la validez de la baja al igual que el informe de la Dirección General de Estructuras y mercados Pesqueros, al informe jurídico pertinente favorable.

8) A consultas realizadas a la Abogacía del Estado del Departamento se informó desfavorablemente la aceptación de tales bajas con fecha 19 de mayo de 2000 y 4 de junio y 6 de agosto de 2001.

9) Con fechas 12 de julio, 27 de noviembre de 2000 y 20 de septiembre de 2001, el Sr. Director General de Estructuras y mercados Pesqueros, remitió escritos a la Sra. Directora General de Pesca de la Junta de Andalucía, poniendo en su conocimiento la no aceptación de las bajas aportadas y, en consecuencia, la necesidad inexcusable que se aportasen nuevas bajas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente.

10) Finalizada la construcción y solicitada el alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa del buque CABICASTRO, se dictó, con fecha 5 de octubre de 2001, por el Sr. Director General de Estructuras y Mercados Pesqueros, Resolución resolviendo desfavorablemente la solicitud. 11) Presentado recurso contra la resolución anterior fue desestimado por resolución de fecha 29 de noviembre de 2001 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación".

Amén de lo expuesto, en el tercero de los fundamentos de Derecho refiriéndose concretamente al buque aquí concernido "Cabicastro", que había de sustituir al pesquero "Playa de Lourido", manifestó lo que sigue: "Partiendo de los antecedentes antes expuestos, nos encontramos que con fecha 3 de agosto de 1998 cursó a la secretaría General de Pesca Marítima la mercantil recurrente, solicitando la construcción de cuatro embarcaciones en un mismo expediente, aportando las bajas de otros tantos buques, siendo informado favorablemente por la Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros. Posteriormente, y en lo que nos interesa, la empresa solicitó aumentar el expediente anterior pasando a solicitar la construcción de ocho barcos, a cuyo fin aportó las bajas de otros buques, entre ellos, del "Playa de Lourido", que es el controvertido en el caso que nos ocupa y cuya baja se aportó a fin de poder construir y dar actividad a un nuevo buque, el "Cabicastro", controvertido en este expediente.

Pues bien, tal y como consta en el expediente administrativo remitido (2ª parte, folios 2 y siguientes), con fecha 13 de mayo de 1999 la Dirección general de Estructuras y Mercados Pesqueros emitió informe desfavorable a la citada solicitud, debido a que ninguna de las bajas de buques aportadas cumplía la actividad de 120 días en el año anterior a la fecha de presentación, requisito requerido por el artículo 4 punto 1, apartado

e), del Real Decreto 798/1995 de 19 de mayo, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercialización, la transformación y la promoción de sus productos ( en redacción dada por el Real Decreto 2287/1998 ).

En el documento nº 19 del expediente administrativo remitido (2ª parte) consta que, con fecha 3 de diciembre de 1999, por la Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros del MAPA se remitió el preceptivo y vinculante informe en el que se informaba favorablemente la construcción del nuevo buque, con detalle de la baja aportada del Playa de Lourido, pero haciendo constar expresamente que la citada baja (requisito imprescindible según hemos relatado) " está pendiente de su aceptación a falta del informe jurídico pertinente favorable, por lo que este informe vinculante favorable se emite, con la condición de que en el supuesto que la referida baja no fuera válida, la empresa propietaria de la nueva construcción, a su entrada en servicio, deberá aportar nueva baja que supla el arqueo construido. A tal fin existe en este Centro directivo Acta Notarial firmada por la Empresa Astipesca S.L. que conforme tales extremos", acta notarial en la que como se reconoce de contrario se aceptaba la citada condición y se adquiría el compromiso formal de sustituir en su caso la correspondiente baja si se revelaba inadecuada.

En consonancia con este informe preceptivo y vinculante, la Administración competente para autorizar la construcción del buque, concretamente la Dirección General de Pesca de la Junta de Andalucía, con fecha 14 de diciembre de 1999 (documento nº 22 del expediente), pero señalando entre otras condiciones que "la baja está pendiente de su aceptación a falta del informe jurídico pertinente favorable, por lo que esta resolución se emite con la condición de que en el supuesto que la referida baja no fuera válida, la empresa propietaria de la nueva construcción, a su entrada en servicio, deberá aportar nueva baja que supla el arqueo construido, de conformidad con el Acta Notarial obrante en el expediente".

Hay que resaltar que no consta que la mercantil recurrente recurriera frente a la citada resolución de la Junta de Andalucía por la que se otorgaba únicamente una autorización de construcción condicionada a una condición expresamente aceptada por dicha mercantil y que no se llegó a cumplir, quedando tal autorización condicionada consentida y firme en todos sus elementos y no constando y ni siquiera alegándose que exista procedimiento Contencioso administrativo alguno al respecto.

En el escrito de demanda no se dedicó ni una línea a analizar el cumplimiento o no del requisito de actividad del artículo 4.1.e) del Real Decreto 798/1995 . No se ha de olvidar que para tener el barco PLAYA DE LOURIDO, los derechos que se pretenden transmitir al buque CABICASTRO, era preciso haber ejercido la actividad pesquera durante un mínimo de 120 días y esto no se acreditó".

TERCERO

Esta Sala y Sección en Sentencia de cuatro de octubre de dos mil seis pronunciada en el recurso extraordinario de casación nº 2354/2004 resolvió un recurso idéntico al presente entre las mismas partes, y cuyas únicas diferencias eran las del distinto órgano que dictó el acto recurrido y el Tribunal que conoció de su impugnación. En consecuencia y por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica a ella nos remitimos. Pues bien en los fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto dijimos: "La Sociedad recurrente en el escrito de preparación del recurso presentado ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción y así, lo presentó dentro de plazo ante la Sala que había dictado la resolución que se recurría, manifestando la intención de interponer el recurso exponiendo los requisitos exigidos, y, además, y sin que ello fuera preciso hizo alusión a que el recurso se fundamentaba en la letra d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley 29/1998, rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Sin embargo, y sorprendentemente, al parecer bajo la misma dirección Letrada, cuando formula el escrito de interposición del recurso ante esta Sala y cuando a tenor de lo establecido en el art. 92.1 de la Ley "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" modifica ese planteamiento y enumera hasta seis motivos distintos de casación indicando que todos ellos se acogen al apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

El principio de especialidad de los motivos que rige el recurso extraordinario de casación exige que los mismos se correspondan con el apartado del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, de modo que si esos motivos como ocurre en este supuesto, se amparan en el apartado c) los mismos deberán versar sobre el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte y siempre que como expresa el núm. 2 del mismo artículo se haya pedido en la instancia la subsanación de la falta o trasgresión de la infracción de esas normas relativas a los actos y garantías procesales que produzcan indefensión. Se refiere la Ley por tanto a los vicios cometidos por el Tribunal en el procedimiento y no a cualquier trasgresión sino a aquellas que resulten esenciales y que hayan producido además indefensión de acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Constitución .

Bajo el manto de ese apartado c) pueden acogerse también el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Es decir los vicios imputables directamente a la Sentencia y que esencialmente consisten en que la misma haya incurrido en cualquiera de las formas conocidas de incongruencia, por desviación o extra petita, por exceso o ultra petita, por omisión o ex silentio y por incongruencia interna o contradicción, o en la falta de motivación.

Pues bien basta un somero examen de los seis motivos interpuestos para comprender que ninguno de ellos se corresponde con el apartado a que se acoge lo que en consecuencia nos obliga a proceder a la inadmisión del recurso.

CUARTO

Aún a pesar de ello haremos unas breves reflexiones acerca de los motivos que se plantearon en el recurso de modo incorrecto para poner de relieve que si se hubieran expuesto adecuadamente también hubiéramos llegado a igual conclusión desestimatoria.

El primero de ellos tuvo por infringidos por la Sentencia que se recurría el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución y los principios de legalidad y del ejercicio legitimo por otras Administraciones de sus competencias recogidos en los artículos 3 y 4 de la Ley 30/1992, en relación todo ello con el art. 16 del Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo .

Ciertamente el principio constitucional de seguridad jurídica debe ser respetado, como debe ocurrir también con los principios generales de actuación de las Administraciones Públicas a que se refiere el art. 3 de la Ley 30/1992, dimanantes todos ellos del art. 103.1 de la Carta Magna, y con el 4 de la misma Ley de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, cuya apartado a) del núm. 1 especifica que las Administraciones Públicas deberán "respetar el ejercicio legitimo por las otras Administraciones de sus competencias".

Según el motivo en este caso no ocurrió así porque la Administración del Estado no respetó la competencia de la Comunidad Autónoma ya que desconoció el art. 16.4 del Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, puesto que desconoció la autorización de construcción de los buques que había dispuesto la Junta de Andalucía.

No en vano trascribimos en su momento el fundamento de Derecho segundo (en el caso presente de hizo en el primero) de la Sentencia donde se narraba con extensión todos los acontecimientos que se habían producido en el curso de las relaciones entre la recurrente y las dos Administraciones concernidas la del Estado y la de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Bastará aquí con recordar que el Ministerio competente en el ramo de Pesca a través del órgano correspondiente siempre condicionó la construcción de los buques a la previa baja de aquellos a los que se iba a sustituir, y siempre que se cumplieran las condiciones establecidas en el Real Decreto citado, lo que nunca ocurrió. Y tan cierto es esto que para evitar problemas como los aquí ventilados, la Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros en su día obtuvo de la recurrente un documento notarial en el que aquella manifestaba conocer que la autorización se supeditaba al cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma del Estado.

En el segundo de los motivos se sostuvo que la Sentencia había infringido el art. 83 de la Ley 30/1992 y el art. 39.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el art. 16.2 del Real Decreto 798/1995 . Tras el examen de los preceptos que enunciaba concluía afirmando que la condición que existía por parte de la Administración del Estado había quedado cancelada o era ineficaz.

Conclusión insostenible ya que el art. 16.2 del Real Decreto 798/1995 tras decir que la Comunidad Autónoma tramitará las solicitudes de construcción de los buques añade que remitirá los expedientes al Ministerio para su análisis y para la emisión del informe vinculante sobre los aspectos relacionados con su competencia y, especialmente, sobre el cumplimiento de los programas de orientación plurianuales, sin que en absoluto esos hechos afecten a los dos preceptos mencionados de las dos sucesivas Leyes de Procedimiento. Pero es que, además, el informe se emitió oportunamente con las consecuencias que antes expusimos toda vez que en el se decía que no se podría autorizar la construcción en tanto no se cumplieran las condiciones expuestas por el Real Decreto.

En el tercero de los motivos se afirmaba que la Sentencia incurría en infracción del art. 11 del Real Decreto 798/1995 en relación con el 4º de la misma norma. Tampoco hubiéramos podido atender este motivo puesto que no es cierto lo que en el se expone. Es verdad que la Junta de Andalucía autorizó la construcción de los buques pero es igualmente cierto que lo hizo a conciencia de que no se cumplían las condiciones previstas en el art. 4 del Real Decreto y que el Ministerio había advertido que era preciso acreditar que las bajas cumplían con lo establecido y en concreto con el apartado e) del art. 4º cuando exigía que "el buque o buques aportados como baja deberán haber ejercido la actividad pesquera durante un mínimo de ciento veinte días en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del expediente de construcción o, en su caso, a la fecha de presentación de la documentación de la baja".

El cuarto de los motivos denunciaba el incumplimiento por la Sentencia de los artículos 97, 99 y 100 del Real Decreto 798/1995 en relación con el art. 4.1 .g) del mismo. El motivo estaba también carente de razón; el art. 4.1 .g) dispuso en lo que importa que "será requisito indispensable para autorizar el primer despacho para la mar del nuevo buque que se haya tramitado su alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, que las unidades aportadas como baja se encuentren inmovilizadas, entregados sus patentes de navegación y roles e iniciados los expedientes de desguace o hundimiento sustitutorio con el fin de obtener su baja definitiva en la Lista Tercera" y los artículos 97, 99 y 100 del Real Decreto que se invocan regulan el denominado censo de la flota pesquera operativa.

Efectivamente la Administración del Estado responsable del Censo no podía incluir en el los buques que la recurrente solicitaba que fueran inscritos porque para ello la condición indispensable según el art. 99.1 del Real Decreto era que se tratase de buques operativos y que estuviesen dedicados a una actividad de carácter profesional para lo que a su vez se precisaba que aquellas embarcaciones a las que suplía estuvieran dadas de baja una vez que se cumplieran las condiciones para ello en la lista tercera del registro de matrículas de buques lo que nunca se acreditó.

Por lo que hace a los motivos quinto y sexto poco queda por decir ya que el primero de ellos se basó en la infracción del principio de confianza legítima art. 3 de la Ley 30/1992 en relación el art. 9.3 de la Constitución sobre lo que ya nos pronunciamos al referirnos al primero de los motivos y en cuanto al sexto en el que se alegó infracción del principio de responsabilidad patrimonial invocando el art. 139 de la Ley 30/1992, tampoco podría admitirse puesto que como expuso la Abogacía del Estado al oponerse al motivo en ningún caso se planteó una acción de responsabilidad patrimonial propiamente dicha sino una pretensión al amparo del art. 142.4 de la Ley 30/1992. Como la Sentencia expuso ninguna responsabilidad era exigible a la Administración cuando se confirmó la decisión por ella adoptada.

QUINTO

Al no admitirse el recurso procede de conformidad con lo dispuesto por el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo mencionado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros (3.000 # ). EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar a la admisión del recurso extraordinario de casación núm. 8576/2004, interpuesto por la representación procesal de Astipesca, S.L., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de veintitrés de junio de dos mil cuatro, que declaró inadmisible la pretensión económica contenida en la demanda y desestimó en lo demás el recurso contencioso administrativo núm. 126/2002 deducido contra la resolución de veintinueve de noviembre de dos mil uno de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que rechazó el recurso hecho valer contra la decisión de la Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros de cinco de octubre anterior que denegó la solicitud de inscripción del buque "Cabicastro" en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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