STS, 22 de Noviembre de 1993

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso937/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Elena , representada por el Procurador Don Carlos Navarro Gutiérrez y defendida por el Letrado Don Abelardo Vázquez Conde, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 10 de febrero de 1.993 en el recurso de suplicación 3252/91, seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Orense de 22 de mayo de 1.991, recaída en procedimiento 651/90 sobre jubilación que instó la recurrente citada contra la Tesorería General y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ambos; éste personado en concepto de parte recurrida, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado Don Federico Sánchez-Toril y Riballo.

ANTECEDENTES DE HECHO

según consta en autos 651/90, se presentó demanda por Dª Elena , en reclamación de JUBILACIÓN, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 22 de Mayo de 1991, por el Juzgado de referencia que desestimo la demanda. Segundo.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- La actora Elena , nacida el 17.12.1929, figura afiliada a la Seguridad Social, con el número NUM000 ,solicitó el 23.11.89, pensión de jubilación anticipada, que fue denegada por Acuerdo del INSS., de fecha 21.5.90, por no haber cumplido la edad de 65 años, y no tener la condición de Mutualista en cualquier Mutualidad Laboral de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad al 1.1.1967. 2º.- La actora acredita 158 meses cotizados en Alemania, entre 1963 y 1973, como trabajadora por cuenta ajena, y 34 meses en el R.E.A.., en España como trabajadora por cuenta propia, entre 1978 y 1989. 3º.- La base reguladora de la prestación es de 15.300 pesetas. 4º.- Contra dicho Acuerdo formuló Reclamación Previa en fecha 5.6.1990, que fue desestimada por Resolución de fecha 11.6.90, presentando demanda ante este Juzgado de lo Social en fecha 23 de junio de 1990". Tercero.- Que en la parte dispositiva de la indicada resolución es de tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Elena , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LAS Entidades demandadas, de la pretensión ejercitada contra ellas por la actora." Cuarto.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos, a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente. FALLAMOS.- Que DESESTIMANDO el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Elena , contra la sentencia de fecha veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Orense, en autos tramitados a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso, mediante escrito que - en síntesis - alega y desarrolla lo siguiente : A) Está en contradicción con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de febrero de 1.991; B) Infringe el artículo 45 del Reglamento Comunitario 1408/1971 en relación con los artículos 20.1 y 22.3 del Convenio Hispano-Alemán sobre Seguridad Social de 25 de octubre de 1.959; y la disposición transitoria primera número 9 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedó incorporada a las actuaciones certificación de la sentencia invocada como contraria que aportó la parte; se admitió el recurso; evacuó la parte recurrida el trámite de impugnación que se le confirió; y emitió el Ministerio Fiscal su preceptivo informe en el sentido de estimarlo improcedente. El día 12 de noviembre de 1.993, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 10 de febrero de 1.993, al desestimar el recurso de suplicación, confirmó la de instancia y mantuvo la desestimación de la demanda, mediante la que la actora, trabajadora agrícola por cuenta propia, que había acreditado 158 meses cotizados en Alemania entre 1963 y 1973 como trabajadora por cuenta ajena y 38 meses en el R.E.A. en España entre 1.978 y 1989, solicitó pensión anticipada que previamente le había denegado el INSS. Fundamenta su pronunciamiento, en definitiva, en que la pretensión actora de jubilarse anticipadamente no es aplicable al ámbito del R.E.A.; si bien, previamente, consigna otro argumento que expresamente no considera decisivo.

SEGUNDO

Alega la parte que recurre que la resolución que acaba de quedar reseñada es contradictoria con la que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, también en recurso de suplicación, con fecha 21 de febrero de 1.991, que ha documentado debidamente; y pone de relieve como las pretensiones, hechos y fundamentos mantienen coincidencias con los de la que impugna, en tanto que sus pronunciamientos son distintos, ya que en su caso quedó estimada la demanda. En principio apreció esta Sala, en el oportuno trámite, que el recurso era admisible y así lo acordó. Mas ello, como es sabido, dado el carácter puramente interlocutorio de dicha decisión, no dispensa en modo alguno que llegada la fase procesal de sentencia sea necesario, por imperativo del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral rectora que vincula a la contradicción entre sentencias la esencia y viabilidad de la casación para unificación de doctrina, la constatación de tal requisito sustancial, que de oficio siempre ha de hacerse.

TERCERO

Y, en efecto, el detenido estudio de las sentencias traídas a contraste, revela que entre sus hechos y fundamentos no se da igualdad sustancial que reclama el precepto legal citado; ya que en cuanto a hechos no son coincidentes las cotizaciones al Régimen Especial Agrario de las actoras en uno y otro proceso. Y en cuanto a fundamentos, porque el decisivo en la sentencia recurrida es la no previsión de la prestación cuestionada en el Régimen Agrario, tema que expresamente obvia tratar la Sala de Madrid en su sentencia, que las normas que aplica son el Convenio Hispano-Alemán de Seguridad Social y el Reglamento 1.408/1971 dictado por el Consejo de las Comunidades Europeas.

Tales discrepancias fácticas y jurídicas impiden que puedan entenderse contradictorias las sentencias que consideramos. En realidad ya fueron así calificadas por sentencias anteriores de esta Sala, la de 5 de octubre de 1992 y la de 23 de febrero de 1.993, recaídas en recursos de total analogía con el presente.

CUARTO

En el recurso que nos ocupa, al no concurrir el imprescindible requisito de la contradicción, que ahora constituye causa de desestimación del mismo; y así ha de resolverse. No ha lugar a imposición de costas, en aplicación de lo que dispone el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Elena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 10 de febrero de 1.993, al resolver recurso e suplicación 3252/91 seguido en actuaciones sobre jubilación instadas por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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