STS, 22 de Abril de 2002

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2000:10103
Número de Recurso2128/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Luis Gómez López, en nombre y representación de Dª Gabriela , contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 507/2000, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 13 de diciembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid en los autos núm. 284/98 seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACIÓN. Es parte recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, contenía como hechos probados: "1º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 12 de diciembre de 1.991, se reconoció a Dª Gabriela la pensión de jubilación sobre el 100% de la base reguladora de 77.059 ptas., con efectos económicos de 19 de octubre de 1991 computándose un total de 42 años de cotización, entre los que se incluye la prestación de servicios como empleada de notarías en los periodos referidos en el siguiente ordinal. 2º.- La actora estuvo prestando servicios como empleada de notarias para los siguientes notarios: Notaría Gregorio . del 27 de agosto de 1955 a 7 de marzo de 1960.- Notaría D.Plácido de 1 de marzo de 1961 a 15 de noviembre de 1968.- Obra en autos certificado del patronato de la Mutualidad de Notarías fechado el 7 de julio de 1998, en el que consta que también Dª Gabriela estuvo prestando servicios para el Notario D. Bernardo desde el 1 de julio de 1948 hasta el 24 de mayo de 1953. 3º.- La Comisión Permanente del Patronato de la Mutualidad de Empleados de Notarias en sesión celebrada el 23 de octubre de 1972, acordó reconocer a la actora una pensión de jubilación en cuantía anual de 44.928 ptas, desde el 1 de noviembre de 1972 (según el art. 47 c. del Estatuto de la Mutualidad de Empleados de Notarías), que a fecha de 1 de marzo de 1996 (fecha de la integración) era por importe de 962.346 ptas integras al año. Abonándose provisionalmente por cuenta de la Seguridad Social desde la fecha de la integración hasta noviembre de 1996. 4º.- Dª Gabriela sólo acredita al Régimen General de la Seguridad Social, excluidos los periodos de prestación de servicios como empleada de notarías, los siguientes periodos de cotización: 7 de enero de 1972 a 31 de octubre de 1989 y 17 de noviembre de 1989 a 16 de noviembre de 1989, total 7224 días. 5º.- La actora ha percibido en el periodo reclamado -últimos cinco años-, según aclaración realizada en el acto de juicio de 1 de julio de 1993 a 31 de mayo de 1998, las siguientes cantidades por el concepto de pensión de jubilación. .- 1993 (1 de junio a 31 de diciembre): 776.445 ptas. - 1994 (completo): 1.251.208 ptas. - 1995 (completo): 1.306.270 ptas. - 1996 (completo): 1.351.294 ptas. - 1997 (completo): 1.387.148 ptas. - 1998 (1 de enero a 31 de mayo): 505.814 ptas. TOTAL: 6.572.879 ptas. 6º.- De tomarse únicamente los años de cotización acreditados al Régimen General de la Seguridad Social, la pensión calculada sobre el 70% de la base reguladora reconocida de 77.058 ptas. hubiera ascendido a los siguientes importes: 1993 (1 de junio a 31 de diciembre): 539.316 ptas. - 1994 (completo): 875.854 ptas. - 1995 (completo): 914.396 ptas. - 1996 (completo): 946.400 ptas. - 1997 (completo): 971.012 ptas. - 1998 (1 de enero a 31 de mayo): 354.072 ptas. TOTAL: 4.601.659 ptas. Ascendiendo la diferencia entre lo que debió percibir y lo realmente percibido en el referido período a 1.971.827 ptas., según se aclaró en el acto del juicio. 7º.- Se agotó la vía previa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimando la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Dª Gabriela , debo revocar y revoco la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 12 de diciembre de 1991 declarando que la demandada Dª Gabriela tiene derecho a la pensión de jubilación del 70% de la base reguladora de 77.058 ptas. con efectos de 19 de octubre de 1991, y condenando a esta última a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar al INSS la cantidad de 1.971.827 ptas. por el concepto de diferencias indebidamente percibidas en la prestación de jubilación en el periodo 1 de junio de 1993 a 31 de mayo de 1998.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gabriela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve a virtud de demanda formulada por el INSS y la TGSS contra la recurrente, en reclamación de jubilación y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 29 de abril de 1998 (Rec. nº 164/98); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 17 de mayo de 2000. En él se alega como motivo de casación, la infracción por aplicación indebida del artículo 45.1 de la LGSS, así como inaplicación del artículo 145. 3º y 4º de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 20 de diciembre de 2001, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 10 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Esta Sala ha declarado, con reiteración, a partir de los autos de 13 de noviembre de 1992 que, conforme a lo previsto en el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el escrito de preparación del recurso, al exponer el núcleo básico de la contradicción y la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. Estos autos señalan que si bien en el escrito de preparación "no será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", aquel escrito sí que "deberá identificar tanto el núcleo básico -el sentido y alcance de la divergencia existente entre las sentencias- de la contradicción" que la Sala ha definido como la determinación del sentido y alcance de la divergencia entre sentencias.

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 206.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 192.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada" que "afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio de la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Este criterio ha sido aplicado por numerosas resoluciones de esta Sala (entre otras sentencias de 7 de diciembre de 1.994, 13 de junio de 1.995 y 3 de febrero de 1.998). Por su parte, el auto del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1.993 ha establecido que este criterio no es contrario al artículo 24 de la Constitución Española.

Como afirma el Ministerio Fiscal el escrito de preparación del presente recurso no cumple con el requisito esencial de exposición del núcleo de la contradicción y no se puede decir que se cumpla este requisito con la sola individualización, en el ordinal 4º del escrito, de las cinco sentencias que se dicen contrarias, pues de esta simple mención y aditamentos --que se refieren literalmente a: "a) sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sentencia 207/1998 dictada en el Recurso de Suplicación 104/1998, revisión de actos declarativos de prestaciones, acción de revisión prescrita. b) sentencia nº 280/98 rollo 164/98 Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, rollo 164/98, revisión de actos declarativos de prestaciones, actos nulos, revisión prescripción. c) sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sentencia 335/98 dictada en el Recurso de Suplicación 283/98, revisión de actos declarativos de prestaciones, actos nulos, acción de revisión, prescripción, cómputo de plazo de terminación"-- no se puede, en forma alguna en esta fase inicial del proceso, ni siquiera vislumbrar cual sea la parte o punto central de la controversia.

SEGUNDO

Según igualmente dictamina el Ministerio Fiscal no concurre tampoco el presupuesto de "relación precisa y circunstanciada de la contradicción.".

El art. 222 de la LPL dispone que "el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", lo que significa que quien formula este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina no puede limitarse a mencionar o relacionar una serie de sentencias que estima que son opuestas a la recurrida, añadiendo a lo sumo algún comentario global o genérico de carácter doctrinal o la reproducción de parte de la fundamentación jurídica de tales sentencias, sino que, por el contrario, el mandato contenido en este precepto obliga a que en el escrito de formalización de dicho recurso se tenga que recoger y expresar con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de esas sentencias, destacando cuáles son los extremos de ellas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, evidentemente, a los "hechos, fundamentos y pretensiones" de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, dado lo que establece el art. 217 de dicha Ley procesal. Son numerosas las sentencias de esta Sala que han proclamado la necesidad de cumplir esta exigencia como presupuesto indispensable para la viabilidad de este recurso, entre las que cabe mencionar la de 27 de Mayo de 1992, dictada en Sala General constituida al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las de 8 de Marzo, 16 de Mayo, 2, 6 y 14 de Junio de 1994 y 6 y 21 de Julio de 1995, entre otras muchas. También siguen estos criterios las sentencias de la Sala de 8 y 10 de Febrero, 16 y 17 de Junio de 1993, 19 de enero, 10, 16 y 18 de Mayo, y 18 y 26 de Diciembre de 1995, 7 de Mayo de 1996 y 10 de Noviembre de 1998.

El recurrente ha incumplido este requisito, en cuanto en el escrito de interposición del recurso no establece comparación alguna entre hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias en comparación, sino que se limita a exponer, fragmentariamente, consideraciones de las sentencias aportadas en relación con ciertos fundamentos de la impugnada, intentando, incluso -lo que es impropio de este recurso una nueva versión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

TERCERO

En virtud de lo expuesto y en cuanto el recurso adolece de la falta de los requisitos antes mencionados procede, en esta fase procesal, su desestimación, sin hacer expresa imposición de costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 133.1 L.P.L.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Luis Gómez López, en nombre y representación de Dª Gabriela , contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 507/2000, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 13 de diciembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid en los autos núm. 284/98 seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACIÓN. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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