STS, 15 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco-Muñoz- Cuellar, en la representación que ostenta de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra sentencia de 24 de noviembre de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) en el recurso de suplicación nº 930/03, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 29 de enero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara en autos nº 318/02 seguidos a instancia de Doña Amelia contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por reclamación de derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2.003, el Juzgado de lo Social de Guadalajara dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "1º) Estimo la demanda de Dª Amelia, siendo demandada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en reclamación del complemento de puesto de trabajo tipo 0, y declaro que la actora tiene derecho a percibir el referido complemento en cuantía de 468,79 euros anuales (25%), mientras se mantengan las actuales circunstancias y a percibir la cantidad de 1.015,71 euros, en concepto de mensualidades devengadas desde noviembre de 2000 hasta diciembre de 2002, inclusive.- 2º) Condeno a la demandada Junta de Comunidades de Castilla La Mancha a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la demandante la cantidad de 1.051,71 euros». En fecha 6 de marzo de 2003, se dictó auto de aclaración de sentencia, en el que consta la siguiente parte dispositiva: "DISPONGO: S.Sª ILTMA. DIJO: Que aclara la sentencia de 29-1-2003 en el sentido de recoger como cantidad reconocida y objeto de condena la de 1.015'71 Euros."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: I.- La demandante Dª. Amelia,, trabaja para la demandada Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con la categoría profesional del personal de servicios domésticos (folios 20 y 21), y presta sus servicios en el Centro de trabajo denominado Colegio Público de Educación Especial Virgen de Amparo, en Guadalajara (folio 23 y 24 a 27). En el referido Centro se atiende a disminuidos psíquicos, algunos de ellos también con problemas físicos, atendiéndose a personas hasta que cumplen los 21 años de edad. La actora tiene atención directa a usuarios del centro, sobre todo en el comedor y, en la actividad de desayuno, comida, merienda y cena.- II.-La demandante ha denunciado el día 4 de diciembre de 2002 ante el Centro de Educación Especial en el que trabaja que uno de los alumnos, Luis Manuel, le lanzó un cuchillo dándole en la mano (doc. 1 de la parte demandante), y que el día 9 de enero de 2003 sobre las 20,30 horas, estando cenando los niños, Blas, le propinó un fuerte puñetazo en el pecho que le dejó sin respiración, sin motivo alguno (doc. 2 de la demandante). Otras trabajadoras han alegado incidencia similares, como lo ocurrido a Verónica, el 3 de octubre de 2002 que denunció ante el Centro de educación especial de que se trata, que Blas propinó, durante el desayuno, un puñetazo por la espalda a Verónica (doc. 3 de la demandante).- III.- La demandante, como miembro del personal laboral del servicio doméstico del colegio público de educación especial «Virgen de Amparo» desempeña, además de sus funciones ordinarias, las de montar y desmontar el comedor, sacar los diversos platos de comida de cocina al comedor, realizando sus funciones durante las comidas, limpieza y fregado de comedor. Se pone de relieve que los alumnos de este centro son todos minusválidos psíquicos y físicos y que tienen edades comprendidas entre los tres y los veinte años. Los productos de limpieza que se utilizan en el Centro son los habituales en esos Centros educativos, tales como detergentes, lejía, amoniaco etc. (doc. 4 de la demandante y doc. 5 de la demandada).- La Consejería de Administraciones Públicas comunica a la demandante, mediante escrito de 14 de septiembre de 2001, en relación con su escrito en el que solicita de la Comisión Paritaria del IV Convenio Colectivo la concesión del complemento el tipo O, que no se alcanza acuerdo de la comisión paritaria y, en consecuencia, no procede acceder a la petición efectuada en los puestos trabajo desempeñados por ella y otros trabajadores y (doc. 6 de la demandante).- La demandante tiene carné de vacunación anti hepatitis B relativas a varias fechas de 1990 y 1991 (doc. 5 de la demandante).- IV.-En el anexo IV del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se expresa que el complemento de puesto de trabajo tipo 0 es aplicable a los puestos trabajo en los que concurren circunstancias de peligrosidad, penosidad y/o toxicidad. Su valor, en función de su graduación, es de 312.000 ptas./año (100%), 234.000 ptas./año (75%) ó 78.000 ptas./año (25%). La asignación de este complemento a los puestos de nueva creación, y la determinación del porcentaje que proceda, requerirá informe previo y favorable de la comisión paritaria por mayoría de cada una de las partes que la componen.- Entre los puestos de trabajo que se señalan en dicho anexo con el referido complemento y con diversa cantidad económica se encuentran varios de cocinero en diversos centros de trabajo, así como ayudante de cocina ordenanzas educador psicosocial, educador infancia, asistente social y a personal de servicios domésticos y en Albacete, Ciudad Real, Guadalajara y Cabanillas del Campo en la Consejería de bienestar Social (doc. 1 de la demandada).- El 19 de junio de 2001 la comisión paritaria del IV Convenio Colectivo consideró la solicitud de complemento de puesto de trabajo tipo 0 por la demandante y no se alcanzó acuerdo, de manera que no se afirma la existencia o inexistencia de la circunstancia de penosidad, peligrosidad y/o toxicidad de los puestos de trabajo desempeñados por la demandante y otros trabajadores (doc. 3 de la demandada).- En Sentencia de 7 de noviembre de 2002 de este Juzgado de lo Social se desestimó la pretensión de Dª Verónica relativa al complemento del tipo 0 (doc 4 de la demandada).-El 2 de julio de 1998 se acordó por la comisión paritaria del tercer convenio y colectivo y el personal de servicios domésticos de la Unidad Residencial y Rehabilitadora de Alcohete, que es un centro de trabajo de características peculiares que no se repiten en ningún otro centro trabajo de la Junta de Comunidades, perciba el complemento de peligrosidad según la media ponderada razonable de la frecuencia con la que se puedan dar las circunstancias relativas a la esporádica atención de algún enfermo que lo requiera, cuando acudan y colaboren en restituir la normalidad en el centro (doc. 6 de la demandada).- V.- Se ha formulado la reclamación previa el día 30-11-2001. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 7-3-2002, lo siguiente: que «proceda a dictar sentencia por la que se declare el derecho de la firmante a que se le asigne el complemento de puesto de trabajo tipo 0, en su cuantía de 312.000 ptas./año, equivalente al 100 por cien o subsidiariamente en el porcentaje que se estime oportuno.- Y además de tal reconocimiento, solicita que se sea abonada la cantidad correspondiente a dicho complemento que debería haber cobrado desde el mes de noviembre de 2002 (un año antes de interponer la reclamación previa) y hasta la fecha de la vista oral, por el importe que en dicho momento se especifique".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sentencia con fecha 24 de noviembre de 2.004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando el recurso de suplicación formulado por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara en autos 318/2002 sobre derechos y cantidad, siendo parte recurrida Dña. Amelia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

CUARTO

El Procurador D. Francisco Velasco-Muñoz Cuellar, en la representación que ostenta de JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha de 27 de octubre de 2.004 (rec. 912/03).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. Por providencia de esta Sala de fecha 20 de octubre de 2006, se acordó oír a las partes sobre la posible incompetencia funcional, la parte recurrente presentó escrito y se dió traslado al Ministerio Fiscal que presentó escrito interesando se mantenga la competencia funcional de la Sala para el conocimiento y resolución de este procedimiento. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de febrero de 2.007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de las Comunidades de Castilla La Mancha, preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad de fecha 24 de noviembre de 2004. Esa resolución había desestimado el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Junta frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda declaró el derecho de la actora a percibir el complemento 0, en cuantía del 25% de su importe y la suma de 1015.71 euros, todo ello referido al Convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Castilla La Mancha.

Para dar cumplimiento al presupuesto de la contradicción que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, tanto en preparación como en formalización, invocó la sentencia del propio Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 27 de octubre de 2004, que, en supuesto de trabajadora de la misma categoría, puesto y centro de trabajo, denegó el derecho al percibo del complemento de referencia.

Dada la proximidad de fechas de ambas sentencias, esta Sala ordenó que se certificara la fecha de firmeza de la de contraste y de publicación de la recurrida, diligencia que ha dado como resultado el que la sentencia que hoy se recurre se publicó el día de su fecha, 24 de noviembre de 2004 y la de contraste adquirió firmeza el siguiente día 25 de noviembre de aquel año. Por tanto la sentencia de contraste no era firme el día en el que la recurrida se dictó y publicó.

SEGUNDO

Como expresábamos en nuestra sentencia de 25 de octubre de 1999 (Recurso3353/1998), esta Sala, "a partir fundamentalmente de su sentencia de 14-VII-1995 dictada en Sala General, ha sentado como doctrina unificada (reiterada luego, entre otras, por las de 14-7- 95, 7-2-1996, 18-7-1996, 29-1-1997, 12-5-97, 10-3-98 y 21-4-98) que las sentencias que se alegan y aportan al recurso para acreditar el presupuesto de contradicción, han de gozar de la condición de firmeza en el momento de publicarse la sentencia recurrida. Y que la falta de firmeza, como recuerda la ultima sentencia referenciada, "debe apreciarse incluso en casos como el presente de clara identidad de supuestos litigiosos, como ya dijo esta Sala en dos sentencias de la misma fecha de 3 de mayo de 1995, cuya conformidad a la Constitución ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de julio de 1997 - y luego en la 13 de Enero de 1.998 -; sin perjuicio de que las partes puedan reclamar en amparo ante este último órgano jurisdiccional por una posible lesión de derechos fundamentales". Esta doctrina ha de ser aplicada al caso de autos, en el que concurriendo el defecto apuntado como causa de inadmisión en el presente trámite deviene causas de desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador

D. Francisco Velasco-Muñoz Cuellar en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Castilla La Mancha de fecha 24 de noviembre de 2004, imponiendo a la recurrente las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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