STS, 16 de Febrero de 2004

PonenteD. Manuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2004:961
Número de Recurso8254/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8.254/98 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por S.A. Agricultores de la Vega de Valencia, representada por la Procuradora Doña Rocío Martín Echagüe, contra la sentencia dictada el 23 de junio de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 2.787/95, sobre denegación de solicitud relativa a la supresión de descuentos por pronto pago. Ha comparecido como parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Don César de Frías Benito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil S.A. Agricultores de la Vega de Valencia contra resolución del Ayuntamiento de Valencia, de 27 de julio de 1.995. No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes litigantes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de S.A. Agricultores de la Vega de Valencia y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Rocío Martín Echagüe, en nombre de S.A. Agricultores de la Vega de Valencia, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que, considerando vulneradas las normas jurídicas y la jurisprudencia alegadas, estime el recurso, case y anule la sentencia impugnada, resolviendo el debate de acuerdo con lo suplicado en la demanda, con todo lo demás que en ley corresponda.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Excmo. Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Don César de Frías Benito, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 10 de febrero de 2.004, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sociedad Anónima Agricultores de la Vega de Valencia (SAV) interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia de 27 de julio de 1.995, por el que se denegó la solicitud de que dejasen de producirse descuentos del 5 por ciento por pronto pago del servicio cuando las certificaciones son abonadas dentro de los tres meses desde su fecha. La Alcaldía de Valencia expresaba que los descuentos se llevaban a cabo en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 del Pliego de Condiciones del contrato para la prestación de los Servicios Municipales de Recogida y Eliminación de Residuos Sólidos y Limpieza Pública de la Zona Sur de la ciudad de Valencia, del que era adjudicataria SAV, (procediendo también de la mejora de condiciones ofrecida por la propia sociedad contratista). El citado artículo 35 del Pliego de Condiciones establecía que toda certificación abonada dentro de los tres meses siguientes a la fecha de expedición contará con un descuento mínimo en su importe de un 4 por ciento, pudiendo las empresas licitadoras establecer en sus ofertas descuentos adicionales, y habiendo SAV ofrecido un descuento adicional del 1 por ciento por pronto pago.

La sentencia de 23 de junio de 1.998 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimó el recurso y, contra dicha sentencia, SAV ha promovido el presente recurso de casación, al que se opone el Ayuntamiento de Valencia.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, amparado, como los restantes, en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alega infracción de los artículos 3, 12 y 47 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1.965 (LCE), que constituyen los artículos 4, 14.1 y 100.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 18 de mayo de 1.995 (LCAP), así como de la jurisprudencia que se cita en relación con el principio de la autonomía de la voluntad en la contratación administrativa y sus límites. SAV mantiene que la autonomía de la voluntad en el ámbito de la contratación administrativa se encuentra limitada y que la cláusula de descuento por pronto pago establecida en el artículo 35 del Pliego de Condiciones vulnera una norma de derecho necesario, la que obliga a pagar al contratista el precio de la obra o servicio que ejecute dentro de un plazo de carencia de tres meses, a partir del transcurso del cual la Administración debe abonar intereses (artículo 47 de la LCE), así como se opone a los principios de buena administración (el pago dentro del plazo de carencia), que el artículo 3 de la LCE fija como limitación al principio de autonomía de la voluntad en la contratación administrativa.

El motivo debe desestimarse, porque la cláusula de descuento por pronto pago, que la entidad recurrente mejoró en su oferta, es perfectamente admisible dentro del principio de que la Administración puede concertar los pactos o condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración (artículo 3 de la LCE). Los preceptos contenidos en el artículo 47 de la LCE sobre plazo para pagar las certificaciones y devengo de intereses no contienen regla alguna que se oponga a que la Administración pueda establecer una cláusula de descuento por pronto pago, que ha sido aceptada libremente, mejorándola, por la sociedad adjudicataria del concurso. Nada hay que obligue a entender que las normas contenidas en el artículo 47 de la LCE impidan el establecimiento de un descuento por pronto pago. Tampoco dicho descuento es contrario a los principios de una buena administración, que aconsejan, siempre que sea conforme al ordenamiento jurídico, la reducción de los gastos públicos. La cita como infringido del artículo 12 de la LCE no desvirtúa las conclusiones expuestas, ya que nada autoriza a deducir que el precio cierto fijado en el contrato no sea adecuado al mercado. Al no producirse infracción de los preceptos invocados en el motivo tampoco se aprecia respeto a la jurisprudencia que se cita, que en nada altera la procedencia de desestimar el motivo casacional en virtud de las razones expresadas.

TERCERO

El segundo motivo de casación alega infracción de los artículos 164 y 168 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, con cita de los artículos 61 y 65 del Real Decreto 500/1.990, de 2 de abril, sobre órdenes de pago; poniendo ello en relación con los preceptos que consagran el principio de jerarquía normativa y mencionando los artículos 9.3 y 97 de la Constitución, 51, 62.1.e), 62.2 y 63.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, 1.2 del Código Civil y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la jurisprudencia que se indica. Entiende la sociedad recurrente que el Ayuntamiento de Valencia, al percibir o descontar el 5 por ciento de las certificaciones, ha vulnerado las normas sobre ordenación de pagos, con violación por parte de la sentencia de instancia del principio de jerarquía normativa, al no reconocerlo así y remitirse a los programas complementarios para la ejecución del presupuesto (artículo 164 de la Ley de Haciendas Locales).

El Ayuntamiento de Valencia, como el mismo manifiesta, sin que existan razones en contra de lo que expone, ha estructurado su presupuesto de gastos conforme a unos programas que recogen el total de dichos gastos y en dichos programas ha delimitado los que atienden a gastos del propio ejercicio y los que atienden a obligaciones de ejercicios anteriores, acomodándose al plan de disposición de fondos de la Tesorería.

La entidad recurrente entiende que, al cumplirse estas previsiones, no se ha observado la prioridad que debían tener las obligaciones contraidas en ejercicios anteriores (artículo 168 de la Ley de Haciendas Locales). Este argumento no puede aceptarse para invalidar el hecho de que el Ayuntamiento haya pagado las certificaciones correspondientes con el descuento del 5 por ciento que legítimamente procedía aplicar. El núcleo del litigio consiste en determinar si este descuento era o no procedente y ya hemos razonado que resultaba conforme a derecho su aplicación. Si los pagos de las certificaciones han tenido lugar con infracción de las normas sobre momento temporal en que debían verificarse ello podrá dar lugar a otras consecuencias jurídicas, pero nunca a que se declare la nulidad de los descuentos aplicados y la obligación del Ayuntamiento de devolver a la entidad recurrente las cantidades descontadas.

En cuanto al procedimiento utilizado por el Ayuntamiento, con expedición de un mandamiento de pago y un correlativo mandamiento de ingreso, ello no constituye mas que un sistema contable de hacer efectivo el descuento, que no vulnera los artículos 164 y 168 de la Ley de Haciendas Locales ni ha podido causar indefensión a la entidad recurrente, que conocía la causa de los descuentos, que no sólamente aceptó sino que mejoró en su oferta respecto al porcentaje aplicable.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de casación alega infracción de los artículos 6.4, 7.2 y 10.9 del Código Civil y jurisprudencia que se cita, entendiendo que el Ayuntamiento de Valencia, al percibir el descuento del 5 por 100 autorizado por el artículo 35 del Pliego de Condiciones y por la mejora realizada por la entidad adjudicataria, ha incurrido en fraude de ley, abuso de derecho y enriquecimiento injusto.

La desestimación de los anteriores motivos de casación determina la procedencia de desestimar este tercer motivo. Teniendo el Ayuntamiento de Valencia derecho a la percepción del descuento del 5 por ciento de las certificaciones, al verificarlo así, instrumentando el procedimiento contable que entendió adecuado, no ha perseguido un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico (artículo 6.4 del Código Civil), no ha sobrepasado manifiestamente los límites normales del ejercicio de su derecho (artículo 7.2), ni ha obtenido un enriquecimiento sin causa, ya que la causa de la percepción se ajustaba a derecho.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la entidad recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Sociedad Anónima Agricultores de la Vega de Valencia contra la sentencia dictada el 23 de junio de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 2.787/95; e imponemos a la sociedad recurrente el pago de las costas causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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