Sentencia número 155/1987, de 14 de octubre, del pleno del tribunal constitucional, por la que se desestima la cuestión de inconstitucionalidad número 485/1985, interpuesta contra la Disposición transitoria octava de La Ley 11/1981, de 13 de mayo, de Reforma del Codigo civil.

MarginalBOE-T-1987-25331
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por doña Gloria Begué Cantón, Vicepresidenta, y don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil y don Jesús Leguina Villa, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 485/1985, promovida por el Juzgado de Primera Instancia de Mieres, por supuesta inconstitucionalidad de la Disposición transitoria octava de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de Reforma del Código Civil, en la medida en que no contempla las sucesiones abiertas durante la vigencia del Texto constitucional hasta la fecha de la citada Ley. Han sido partes el Fiscal General del Estado y el Letrado del Estado, este último en representación del Gobierno de la Nación, y Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Don Andrés Avelino Suárez Barrio formuló, con fecha 2 de marzo de 1984, demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Mieres, dirigida frente a los herederos de don Fernando Suárez Fueyo y doña Consuelo Lorenzo Montes, pidiendo se declarase nula la institución de herederos y el testamento otorgado por los citados causantes y que se declarase al actor y a todos los demandados, por iguales partes, herederos de aquéllos, pedimentos que, en lo sustancial, se fundamentaron en el hecho de ser el demandante heredero forzoso de los testadores (arts. 807, 925 y concordantes del Código Civil), como nieto de los mismos y ello pese a ser hijo natural o extramatrimonial de un hijo legítimo premuerto, aduciendo al efecto, entre otras razones, que lo contrario supondría discriminar y negar la condición de heredero por razón de filiación, con vulneración de lo prevenido en el art. 14 de la Constitución. Tras la contestación a la demanda -trámite en el que, entre otras razones, se adujo que era de aplicación lo prevenido en la Disposición transitoria octava de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de conformidad con lo cual las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor dicha Ley se regirían por la legislación anterior-, y luego de seguirse las demás actuaciones del juicio, se adoptó, dentro del plazo para dictar Sentencia, providencia de 22 de febrero de 1985, mediante la cual indicó el Juzgador ante las partes que «ha lugar a promover cuestión de inconstitucionalidad al amparo de lo previsto en los arts. 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional respecto de la Disposición transitoria octava de la Ley 11/1981, de 13 de mayo (...) por si pudiera infringir el art. 14 de la Constitución», otorgando al efecto plazo de alegaciones a las partes y al Ministerio Fiscal. En dicho trámite, alegó la representación actora que, sin oponerse a la promoción de la cuestión, a su juicio, el adecuado fallo del litigio no dependía necesariamente del problema de constitucionalidad suscitado, considerando, por su parte, la representación de los demandados no ser pertinente el planteamiento de la cuestión, por no estar acreditada en autos la filiación del actor y porque, en todo caso, la aplicación de la legislación anterior a la Ley 11/1981, no ocasionaría, en el presente caso, vulneración del principio de igualdad. Por su parte, el Ministerio Fiscal entendió que no procedía promover la cuestión, por no ser la Disposición transitoria octava de la citada Ley 11/1981 norma directamente aplicable, debiendo el Juez entender derogada la legislación preconstitucional en aquello en que la misma se opusiera a la Constitución y fallar según los preceptos constitucionales.

    2. Mediante Auto de 13 de mayo de 1985, promovió cuestión de inconstitucionalidad el Juzgado de Primera Instancia de Mieres respecto de la disposición transitoria octava de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, en la medida en que no contempla dicha norma las sucesiones abiertas durante la vigencia del Texto constitucional hasta la fecha de la citada Ley. En esta resolución se precisó que la norma de Derecho intertemporal cuestionada era aplicable en el juicio, condicionando su constitucionalidad o inconstitucionalidad al fallo que hubiera de dictarse. Se argumentó la posible contradicción con la Constitución del precepto cuestionado, observando que en el mismo no se habla de sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la Constitución (como fue el caso de doña Consuelo Lorenzo Montes, fallecida en noviembre de 1978), sino que habla de sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la citada Ley 11/1981, aun cuando el fallecimiento del causante se hubiera producido -como en el caso de don Fernando Suárez Fueyo- con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución. Ello podría introducir una diferencia en orden al reconocimiento de derechos sucesorios para el actor, según se tratare de la herencia de uno u otro de sus abuelos y en virtud de la anterioridad o posterioridad de la fecha de su fallecimiento a la de entrada en vigor de la Constitución, lo que conlleva una discriminación por razón de filiación y consecuencias absurdas para los derechos del demandante respecto de una y otra herencia. Además, por otro lado, la Disposición transitoria octava que se cuestiona contravendría lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución, pues vendría a imponer la aplicación, en todo caso, de las normas anteriores a la adopción de dicha Ley, con la consecuencia de que no habría lugar a reconocer los derechos hereditarios pretendidos respecto de ninguno de los dos ascendientes del actor, al haber fallecido ambos antes de 1981.

    3. Por providencia de 29 de mayo de 1985, acordó la Sección Tercera del Pleno admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, publicar la incoación de la misma en el «Boletín Oficial del Estado» y dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el plazo común e improrrogable de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren pertinentes.

    4. En sus alegaciones, el Letrado del Estado, tras recordar los requisitos establecidos para la eficaz promoción de las cuestiones de inconstitucionalidad, advirtió que, en el presente caso, era procedente la inadmisión de la cuestión, toda vez que la misma no fue correctamente planteada al no depender de la decisión que este Tribunal pudiera adoptar la resolución del pleito pendiente ante el Juzgado, ello sin perjuicio de no ser contraria a la Constitución la disposición cuestionada.

      1. Prescindiendo de la irregularidad en la que incurrió el órgano judicial que promueve la cuestión al indicar en su providencia de 22 defebrero de 1985 que «ha lugar a promover cuestión de inconstitucionalidad», debe, en efecto, reconocerse que la resolución del proceso pendiente no depende de la decisión que pudiera adoptar este Tribunal sobre la disposición cuestionada, que es una norma de carácter formal y remisorio que no regula directamente realidades o situaciones jurídicas de carácter sustantivo, sino que se limita a determinar las normas de esa naturaleza a ellas aplicables, resolviendo los posibles conflictos y dudas que pudieran plantearse en atención al momento en el que se produzca la apertura de la sucesión. Por ello, la solución al problema sustantivo que ante el Juzgado se plantea no viene dada ni cabe deducirla de la norma cuestionada, sino tan sólo de aquéllas a las que ésta se remite, esto es, las vigentes hasta la reforma de 1981. Buena prueba de lo anterior sería el hecho de que la situación no variaría en el procedimiento pendiente si la norma cuestionada no existiera, pues también en tal hipótesis debería el Juzgador determinar la norma aplicable, norma que, con arreglo al criterio tempus regit actum, llevaría a fijar en la fecha del fallecimiento del causante la legislación aplicable, que no sería otra en el presente caso sino aquella a la que remite la disposición cuestionada. En suma, la validez del fallo depende sólo de las normas sustantivas reguladoras de la sucesión y sólo ellas, por lo mismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR