Sentencia número 20/1988, de 18 de febrero, del pleno del tribunal constitucional por la que se desestima el recurso de inconstitucionalidad número 29/1984, interpuesto por El Consejo ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra el artículo 15.2 de La Ley 12/1983, de 14 de octubre del Proceso autonómico.

MarginalBOE-T-1988-5134
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 29/1984, interpuesto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra el art. 15, apartado 2, de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Ha sido parte el Abogado del Estado y Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer del Tribunal

  1. Antecedentes

    1. El día 13 de enero de 1984 se interpuso recurso de inconstitucionalidad por los Abogados don Ramón M. Llevador Roig y don Manuel M. Vicens Matas, en representación y defensa del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, contra el art. 15, apartado 2, de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, que fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de fecha 15 de octubre de 1983.

      Observa la representación actora que la disposición impugnada es reproducción literal del art. 21.2 del Proyecto de Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico, precepto que fue ya impugnado por esa parte a través del recurso previo de inconstitucionalidad (art. 79 de la Ley Orgánica de este Tribunal) y respecto del cual la STC 76/1983, de 5 de agosto (fundamento jurídico 26), estimó su conformidad a la Constitución. Por entender, no obstante, el órgano que recurre que, con carácter general, el Estado no dispone de la competencia declarada en la citada Sentencia constitucional y considerando, de otra parte, que lo dispuesto en el art. 79.5 de la LOTC hace posible un nuevo enjuiciamiento de la cuestión entonces resuelta, se interpone el presente recurso.

    2. La demanda de inconstitucionalidad se fundamenta en las siguientes alegaciones:

      1. Como declaró el Tribunal Constitucional en la STC 76/1983, existe una diversidad de previsiones estatutarias sobre las competencias autonómicas relativas a las Corporaciones de Derecho público y a los Colegios Profesionales. De esta diversidad, sin embargo, no cabe derivar que la Ley a la que se refiere el art. 36 de la Constitución haya de ser en todos los casos y para todo el territorio del Estado «una Ley de Bases emanada del Poder central». Conviene recordar a estos efectos, que no existe en la Constitución, un patrón uniforme de reparto de poder y de asunción de competencias y que los constituyentes situaron en un primer plano el llamado principio dispositivo, en cuya virtud [art. 147.2 d) de la Constitución] son los Estatutos de Autonomía los que han de fijar las competencias que en cada caso se asuman por las distintas Comunidades, en el marco de la misma Constitución, de tal modo que no es contrario a ésta el que los contenidos competenciales de los diferentes Estatutos diverjan en un extremo como el presente. Esta consideración privaría de fundamento a la conclusión antes citada del Tribunal en su STC 76/1983, pues el hecho de que algunos Estatutos hayan asumido la competencia sobre los Colegios Profesionales con sujeción a los criterios básicos fijados por el Estado o conforme a su legislación general no implica que este régimen haya de predicarse respecto de todos los territorios dotados de autonomía, ni puede llevar a desconocer que algunas Comunidades, como la catalana, han asumido la competencia de que se trata con el carácter de exclusiva y sin ningún condicionamiento o limitación, salvo lo dispuesto en los arts. 36 y 139 de la Constitución (art. 9.23 del Estatuto de Autonomía de Cataluña), de tal modo que la reserva de Ley presente en citado art. 36 de la Norma fundamental no ha de considerarse en todo caso formulada en favor del Estado.

      2. En el art. 36 de la Constitución se contienen dos proposiciones perfectamente definidas que no se hallan conectadas entre sí en una relación de causa a efecto. La primera defiere a la ley la regulación de las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales. La segunda encierra un principio o un límite que no podrá ser sobrepasado en la normación sobre estas Corporaciones Públicas, cualesquiera que sea el titular de la potestad legislativa, límite que implica el reconocimiento de la posible existencia de un alto grado de diversidad en la normación de los Colegios Profesionales, siendo esta diversidad la razón de ser del establecimiento por la Norma fundamental, en este punto, de unos principios esenciales a los que habrán de sujetarse todos aquellos que ejerzan competencias normativas en la materia. Se sigue de esto que los mecanismos para conseguir el deseado nivel de uniformidad vienen configurados directamente por la Constitución y que, por lo tanto, cualquier condicionamiento ulterior que persiga el mismo objetivo y que no haya sido reflexiva y voluntariamente asumido por los territorios autónomos al acceder al autogobierno será contrario a la Constitución, tanto más así, como en el caso de Cataluña, ese condicionamiento lleva a despojar a la Comunidad Autónoma de unas competencias normativas plenamente asumidas en el marco de la Constitución y sin otros límites que los en ella establecidos.

        La tesis expuesta -el que la remisión estatutaria al art. 36 de la Constitución no permite concluir que la Ley en este precepto prevista haya de ser necesariamente estatal- puede ser ilustrada, por lo demás, con el ejemplo de lo dispuesto en el art. 34 A) 8 del Estatuto de Canarias, en donde se prevé que esta Comunidad Autónoma ejercerá competencias sobre Colegios Profesionales y sobre el ejercicio de las profesiones tituladas en los términos del apartado 7.° del mismo artículo y sin perjuicio de lo establecido en los arts. 36 y 139 de la Constitución, apartado 7.°, en el que se establece que la competencia sobre las Cámaras de la Propiedad, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación se ejercerá en el marco de lo que establezca la legislación básica del Estado, reguladora de las Corporaciones de Derecho público. Se infiere de ello que en el art. 36 de la Constitución no se establece, en todo caso, una reserva de Ley estatal pues, si así fuera, sobraría en el apartado 8 del art. 34 A) del Estatuto Canario la última referencia a la que acaba de aludirse.

      3. La Constitución, en definitiva, no contiene una declaración expresa sobre la competencia para aprobar la ley o las leyes que hayan de regular los Colegios Profesionales, de tal modo que, al tratarse de una materia no atribuida expresamente al Estado por el art. 149.1, tal competencia puede corresponder a las Comunidades Autónomas en virtud de sus respectivos Estatutos (art. 149.3) y dentro siempre del respeto a los principios establecidos en los arts. 36 y 139 de la Constitución, con la advertencia de que la igualdad consagrada en el último de estos preceptos ni puede constituir un título competencial para el Estado ni entenderse, de otra parte, en modo distinto a como lo hizo la STC 37/1981. Por ello, el art. 15.2 de la Ley del Proceso Autonómico contraviene, en lo que se refiere al ámbito territorial de Cataluña, el orden de competencia consagrado en la Constitución (artículo 149.3) y el Estatuto de esta misma Comunidad Autónoma (art. 9.23), contrariando así el bloque de la constitucionalidad que ha de tenerse en cuenta para resolver este recurso (art. 28 de la LOTC). Por lo demás, promulgada la Constitución y el Estatuto de Autonomía, no puede la Ley estatal servir como título habilitante de competencias para el Estado, dado que la competencia en cuestión o ya ha sido asumida en aquel Estatuto, como en el caso del catalán, o la conserva el poder central, de tal modo que, según se dijo en la STC 22/1983, si falta la norma constitucionalmente habilitante el Estado queda privado de toda legítima intervención ex ante, sin perjuicio de su posible intervención ex post (arts. 153 y 155 de la Constitución).

      4. Los Colegios Profesionales, en otro orden de cosas, no pueden ser conceptuados como Administraciones Públicas, ni en el sentido constitucional del término ni en el administrativo, pues, aunque puedan ejercer algunas competencias de carácter público, esto no supone su absorción desde un punto de vista estructural por parte del Estado o de las Comunidades Autónomas, siendo de citar al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera a estos Entes excluidos de la organización administrativa (Sentencias de 12 de marzo y de 26 de diciembre de 1979). Considerar a los Colegios Profesionales como Administraciones Públicas a los efectos de lo dispuesto en el art. 149.1.18.ª de la Constitución supondría dar a este precepto una fuerza expansiva, más allá de las exigencias de la propia Constitución (arts. 36 y 139) y olvidar la realidad social en la que hoy se mueven dichos Colegios...

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