Sentencia 146/1992, de 16 de octubre del pleno del tribunal constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 365/1986, promovido por la junta de Galicia, contra determinados preceptos de La Ley 50/1985, de 23 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios Economicos interterritoriales.

MarginalBOE-T-1992-25283
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 365/86, promovido por la Junta de Galicia contra determinados preceptos de la Ley 50/1985, de 23 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, ha comparecido el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 3 de abril de 1986, don Heriberto García Seijo, actuando en nombre y representación de la Junta de Galicia, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 1.2 y 3; 2.2 y 3; 3.2; 4; 5 y disposición adicional de la Ley 50/1985, de 23 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, sobre la base de las alegaciones que a continuación se resumen.

      Se afirma, con carácter general, que la citada Ley cumple con la finalidad de adaptar la normativa nacional a los principios generales que rigen en la CEE, si bien se reprocha a los preceptos impugnados que con motivo de dicha adaptación se produce una redefinición de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas, relegándolas a un papel meramente simbólico que incumple las competencias constitucionales y estatutarias establecidas. A juicio de la Comunidad Autónoma recurrente, las competencias en la materia de política regional no constituyen un título genérico abstracto y absoluto, sino que están incardinadas en otros títulos específicos sobre campos concretos con las que se relaciona la política regional, tales como la ordenación del territorio, el medio ambiente o la ordenación económica, planteándose un claro supuesto de competencias compartidas o concurrentes, en las que se precisan mecanismos de coordinación de las políticas regionales estatal y autonómica. Pues bien, la Ley impugnada no es un mecanismo de acomodación del desarrollo económico regional, ni mucho menos contempla técnicas de coordinación.

      Alega, en primer término, que para el cumplimiento de sus cometidos institucionales la Comunidad ostenta competencias que implican el empleo de técnicas de planificación que los preceptos impugnados desconocen (así, el art. 30 del E.A.G. otorga competencia exclusiva para el ). Por otra parte, y con independencia de los mecanismos de planificación utilizados por el Gobierno (art. 131 o art. 149.1.13 de la Constitución), la citada Comunidad Autónoma ha de tener reservada una intervención para hacer efectivas las competencias estatutariamente asumidas no sólo para la ejecución de la planificación general, sino también para el desarrollo y ejecución en Galicia de los Planes establecidos por el Estado para la reestructuración de los sectores económicos, programas genéricos para Galicia estimuladores de la ampliación de actividades productivas e implantación de nuevas empresas (art. 30.1.7. E.A.G.), potestad de emanación de legislación no básica y de desarrollo de la básica del Estado en diversos sectores (art. 28 E.A.G.), y la correspondiente potestad reglamentaria, la administración y la inspección (art. 37.3 E.A.G.) que como función ejecutiva va ínsita en las competencias exclusivas asumidas en las materias calificadas como tales. Por ello, las normas impugnadas vulneran los arts. 131 y 149.1.13 de la Constitución, atentan contra las competencias asumidas por la citada Comunidad Autónoma y hacen quebrar el sistema de competencias concurrentes establecido.

      Desde esta perspectiva general impugna los siguientes preceptos:

      1) Arts. 1.2; 2.2 y 3; 3.2 y disposición adicional. Incurren en inconstitucionalidad en la medida en que regulan las por la vía de la deslegalización, invadiendo competencias normativas propias de la Comunidad Autónoma y convirtiéndose en un instrumento de atribución de competencias a la Administración Central. Tales preceptos, en cuanto no pueden entenderse como bases ni tampoco como planificación, entran en el ámbito de las funciones ejecutivas que, como ejercicio de la potestad reglamentaria, le encomienda el art. 37 del Estatuto a la citada Comunidad.

      2) Art. 4.2, se crea un Consejo Rector de composición exclusiva de la Administración Estatal, sin participación alguna de las Comunidades Autónomas. Tal Consejo tiene funciones de desarrollo y ejecución que han sido asumidas por la Comunidad Autónoma (art. 30.1.7 E.A.G.).

      3) Art. 4.3, en conexión con el art. 1.3. Se prevé que la concesión y administración de los incentivos regionales debe efectuarse de acuerdo con la Ley, y como la propia Ley prevé que la propuesta de concesión de incentivos corresponda al Consejo Rector, órgano en donde no existe intervención de las Comunidades Autónomas, se vulneran las competencias autonómicas reconocidas en el art. 30.1.1 y 1.7 del E.A.G.

      4) Art. 5, en la medida en que dicho precepto atribuye al Ministerio de Hacienda la concesión de incentivos regionales, se priva a la Comunidad Autónoma Gallega de las competencias ejecutivas reconocidas en el art. 37.3 de su Estatuto.

      Por todo lo expuesto, se solicita la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, así como de los que procedan por conexión o relación causal.

    2. Mediante providencia de fecha 16 de abril de 1986, este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido, y dar traslado de la demanda y los documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, al objeto de que, en el plazo común de quince días, puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimen convenientes.

    3. Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 1986, el Abogado del Estado solicitó una prórroga del plazo para evacuar el traslado de alegaciones por ocho días más. Por providencia de fecha 14 de mayo de ese mismo año, se le concedió la prórroga solicitada.

    4. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones el 22 de mayo de 1986, oponiéndose al recurso formulado sobre la base de los argumentos que a continuación se resumen.

      Comienza por rechazar la presunta vulneración del art. 131 C.E., puesto que, a su juicio, ni la Ley 50/1985, en su conjunto, ni ninguno de sus preceptos representa una planificación económica global de la actividad económica general. Es más, la citada Ley no puede calificarse como una norma planificadora en sentido estricto. Las previsiones en ella contenidas regulan el modo en que, en un futuro, habrán de concederse las ayudas o incentivos destinados a compensar desequilibrios territoriales, ayudas que se concederán de acuerdo con las directrices que fije el Gobierno y en tal sentido podrán enmarcarse dentro de una planificación por él marcada en cuanto a la determinación de las zonas o sectores a potenciar. Sin embargo, será a ella y no a la Ley a quien podrá imputarse en su caso desapoderamientos competenciales.

      Afirma el representante del Estado que, de los tres grandes apartados en que se puede dividir la Ley (concesión de ayudas y su régimen jurídico, vigilancia estatal sobre la aplicación realizada por las Comunidades Autónomas de los incentivos que puedan concederse dentro de sus respectivas esferas de actuación y el relativo a los instrumentos que corresponden al Estado en caso de incumplimiento por los beneficiarios de las obligaciones correspondiente), la Junta centra su recurso en aquellos aspectos más alejados de su ámbito competencial, cual es la decisión en el otorgamiento de las ayudas por el Estado y el entramado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR