STS, 19 de Abril de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:3383
Número de Recurso770/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución19 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado Don Jesús Mª S.D., en nombre y representación de D.M.A.M., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 19 de enero de 1.999, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de fecha 14 de enero de 1.998, en autos iniciados por la ahora recurrente contra el INEM, sobre desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 14 de enero de 1.998, el Juzgado de lo Social nº 8 de Vizcaya, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente, tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda formulada porD.M.A.M.

contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), sobre prestación por desempleo, debo declarar el derecho de la actora a que se le reconozca la prestación por desempleo reclamada, con una base reguladora de 3.881.-ptas, diarias, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora la citada prestación, en la cuantía y duración que corresponda legalmente".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La actora, D.M.A.M., con D.N.I.

------------y afiliada a la Seguridad Social, con el nº -------------

(Régimen General), ha prestado sus servicios para la empresa ELECTRONICA SEI, S.L., desde el 13.1.95, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y salario mensual según convenio del sector. 2º) La relación laboral de la actora con la empresa ELECTRONICA SEI, S.L., quedó extinguida el 5.8.97, como consecuencia de la expiración del tiempo convenido en su contrato de trabajo de duración determinada. 3º) Con fecha 14.8.97, la actora formuló solicitud de prestación por desempleo, resultando denegada por Resolución de la Dirección Provincial del INEM de 27.8.97, al considerar la Entidad demandada que la actora "no se encuentra dentro del ámbito de protección de la Ley General de la Seguridad Social art. 205, en relación con el art. 1.3.e) del estatuto de los trabajadores". 4º) La empresa ELECTRONICA SEI, S.L., fue constituida el 13.4.94, porD.J.O.A. --esposo de la actora-- D. José Antonio A.P. y D. Francisco Javier A.P., suscribiendo cada uno de los socios constituyentes un tercio del capital social, los cuales, a su vez, ostentan la condición de Administradores solidarios de la Sociedad. 5º) La actora convive con su esposo en el domicilio conyugal de la c/ J.G.1. (Bilbao), siendo su régimen económico matrimonial el de gananciales. 6º) Por la parte actora se formuló reclamación previa contra el acuerdo de denegación de la prestación solicitada, siendo desestimada por resolución de la citada Dirección Provincial, de fecha 21.10.97. 7º) La base reguladora de la prestación por desempleo reclamada, para el supuesto de estimación de la demanda, asciende a la cantidad de 3.881.-ptas diarias.

TERCERO.- Posteriormente, la Sala, de lo social del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad autónoma del País Vasco, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INEM, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Vizcaya, de fecha 14 de enero de 1.998, Autos nº 782/97, seguidos en proceso sobre DESEMPLEO, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la sentencia dictada en la instancia, declarando la desestimación de la demanda y la absolución de la demandada de los pedimentos contenidos en ella".

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 205 de la Ley General de la Seguridad Social, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos de fecha 23 de octubre de 1.995.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 13 de abril del 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora, trabajó para la empresa ELECTRONICA SEI, S.L., con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, percibiendo el salario mensual según convenio del sector, quedando extinguida la relación el 5 de agosto de 1.997, como consecuencia de expiración del tiempo convenido en el contrato de trabajo de duración determinada. Dicha sociedad fue constituida por el esposo de la actora y dos personas más suscribiendo cada socio un tercio del capital social, ostentando todos ellos la condición de Administradores solidarios de la Sociedad; la actora convive con su esposo en el mismo domicilio, en régimen económico matrimonial de gananciales.

La demandante solicitó del INEM, prestación por desempleo, que fue denegada al entender el INEM que la solicitada no acredita su condición de trabajador por cuenta ajena, pues estaba ligada por vínculos familiares, con uno de los socios, no encontrándose en el ámbito de protección del art. 205 en relación con el art. 1-3 e) del E.T.

Presentada demanda fue estimada por el Juzgado de lo Social 8 de Bilbao, en sentencia de 14 de enero de 1.998, revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia del País Vasco, en sentencia de 19 de enero de 1.999.

SEGUNDO.- Contra esta última sentencia se interpuso el presente recurso de casación para la Unificación de Doctrina, alegandose como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos, de fecha 12 de octubre de 1.995, la cual entra en contradicción con la recurrida, pues en un supuesto similar, referido a una actora, que también prestó servicios en una Sociedad de Responsabilidad Limitada como Auxiliar Administrativa, teniéndo su esposo una participación del 50% del capital social y siendo Administrador solidario, se le concedió la prestación por desempleo solicitada.

Concurre en consecuencia el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la L.P.L..

TERCERO.- El art. 7-2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio establece: "a efectos de lo dispuesto en el número anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad y, en su caso, por adopción hasta el segundo grado inclusive, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo". Es claro, por consiguiente, que este precepto, con similar criterio al art. 1-3 e) del Estatuto de los trabajadores, establece una presunción "iuris tantum" de no laboralidad en lo que se refiere a los trabajos familiares, en las rela ciones de parentesco que enumera; pero tal presunción, es tan sólo "iuris tantum", y por ello, puede ser destruida mediante la pertinente prueba de que el pariente de que se trate lleva a cabo realmente una verdadera prestación de servicios debidamente retribuida. En este sentido se pronuncian claramente las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1.997, que cita a la de 14 de junio de 1.994 y también la de 19 de octubre de 1.994, y 19 de diciembre de 1.997, entre otras; así mismo, y en sentido análogo el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 79/1991, de 15 de abril y 2/1992 de 13 de enero.

Las consideraciones que se acaban de exponer conducen obligatoriamente a la conclusión de que la demandante no puede quedar comprendida en la exclusión que establece el art. 7-2 antes citado y, que por el contrario, es correcta su afiliación y alta en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo derecho a gozar de la plena protección que este Régimen otorga, entre la que se encuentra la protección por desempleo. Ello es así habida cuenta que:

  1. En estas actuaciones ha quedado demostrado que la actora ha prestado servicios, como trabajador, con la categoría de Auxiliar Administrativo para la empresa antes citada, percibiendo, el salario mensual según el Convenio del sector, lo que impide la efectividad de la presunción "iuris tantum" de no laboralidad que dicho art. 7-2 dispone.

  2. El citado art. 7-2 alude a los "parientes del empresario", condición que, en puridad de concepto, no puede darse cuando el empresario es una persona jurídica, cual es el supuesto de autos en que se trató de una sociedad de responsabilidad limitada.

  3. Pero es que, aún cuando se traspasase o levantase el velo de esa persona jurídica, y se tomase en consideración la realidad de las personas físicas que la integran, tampoco podría encajarse la situación de la actora, en el radio de acción del comentado art. 7 toda vez que si bien la actora es esposa de uno de los tres socios de la S.R.L., todos ellos Administradores solidarios, lo cierto es que la participación que el esposo de la actora tiene en el capital social no alcanza, en modo alguno, el 50% del mismo (tan solo tiene un 30%).

De todo lo expresado se desprende que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos que se han venido comentando, y el art. 205-1 del T.R.L.G.S.S., denunciados como infrinjidos.

CUARTO.- En consecuencia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede acoger favorablemente el recurso entablado por el demandante y casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso del INEM, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado Don Jesús Mª S.D., en nombre y representación de D.M.A.M., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 19 de enero de 1.999, en Suplicación, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en autos iniciados por la ahora recurrente contra el INEM, sobre desempleo; y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso del INEM confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

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