STSJ Extremadura , 24 de Septiembre de 2003

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2003:1762
Número de Recurso522/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00571/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2003 0101248, MODELO: 40230 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000522 /2003 Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES Recurrente/s: INEM Recurrido/s: Roberto , Casimiro JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ DEMANDA 0000352 /2003 Sentencia número: 571/2.003 Ilmos. Sres.

PEDRO BRAVO GUTIERREZ ALICIA CANO MURILLO ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a veinticuatro de septiembre de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A 571 En el RECURSO SUPLICACION 522 /2003, formalizado por el Sr. Letrado D. Miguel Guerra García, en nombre y representación de INEM, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2.003, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº: 2 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 352 /2003, seguidos a instancia de Roberto , Casimiro , representados por el Sr. Letrado D. Joaquín Manuel Carretero Benáldez, frente al INEM, parte demandada, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sr. Dª.

ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º.- Los actores tenían reconocidas las prestaciones contributivas de desempleo hasta el 5 de Enero de 2004. Don Roberto y hasta el 8 de Agosto de 2004 Don Casimiro . 2º.- Respectivamente el 1 de octubre de 2002 y el 1 de Enero de 2003 inician su actividad por cuenta propia causando Alta en el R.E.T.A. y en el I.A.E.E. 3º.- Con fechas 21 de Noviembre de 2002 y 4 de febrero de 2003 solicitan el abono trimestral de las cotizaciones de la Seguridad Social que le restaban por percibir, que les denegada por resoluciones de 18 de febrero y 24 del mismo mes de 2.003. 4º.- Interpuesta reclamaciones previas en fechas, son desestimadas por resoluciones de 15 de Abril de 2003, ambas."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda, interpuesta por DON Roberto y DON Casimiro contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO vengo a declarar el derecho a que se les reconozca la prestación por desempleo consistente en el abono de las cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con cargo a la prestación contributiva de desempleo que tienen reconocida, condenando a la Entidad Gestora demandada a que les efectúe los abonos correspondientes. Con expresa revocación de las resoluciones administrativas denegatorias."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fué objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 22 de julio de 2.003, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22 de julio de 2.003 (parto), señalándose el día 9 de septiembre de 2.003 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso es de naturaleza estrictamente jurídica, y recae, y así los cita el Instituto Nacional de Empleo como infringidos al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo y la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, preceptos que establecen ex novo una modalidad de pago único de la prestación por desempleo, consistente en que la Entidad Gestora podrá abonar trimestralmente el importe de la prestación por desempleo del nivel contributivo para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en el artículo 212.3.b) en relación con el artículo 203.1 y 221.1, todos de la Ley General de la Seguridad Social. Y por último infringe la doctrina del Tribunal Supremo encarnada en las sentencias de 25 y 30 de mayo de 2000.

Para una mayor comprensión de la cuestión sometida a la consideración de esta Sala hemos de partir de los hechos que sustentan la pretendida aplicación del derecho diversa a la que ofrece el Juez de instancia. Dos son los actores en el procedimiento de instancia que accionan frente al INEM, el cual, previa solicitud cursada por Don Roberto , el 21 de noviembre de 2002, y por Don Casimiro el 4 de febrero de 2003, solicitan el abono trimestral de la prestación por desempleo para subvencionar sus cotizaciones a la Seguridad Social, solicitud que se deniega por la Entidad Gestora por cuanto a la fecha de las solicitudes estaban de alta en el RETA no siendo beneficiarios de la prestación por desempleo, y amparo normativo en las disposiciones transitorias cuartas citadas. Dichos demandantes tienen reconocidas las prestaciones por desempleo del nivel contributivo, el primero desde el 7 de mayo de 2002 al 5 de enero de 2004 y el segundo desde el 16 de abril de 2002 al 8 de agosto de 2004. Ambos inician una actividad por cuenta propia, causando alta en el RETA de la Seguridad Social, desde el 1 de octubre de 2002 y desde el 1 de enero de 2003, lo que motiva se les suspenda el pago de la prestación desde 30 de septiembre y 30 de diciembre de 2002, respectivamente. Con arreglo a ello, el recurrente considera que los actores no tienen derecho a lucrar la prestación solicitada por cuanto que segun la disposición transitoria cuarta , tercera de la Ley 45/2002, se concederá a los beneficiarios de la prestación por desempleo que pretendan constituirse como trabajadores autónomos, y los actores ni son beneficiarios, en tanto en cuanto considera que beneficiario es el que tiene reconocida la prestación y la está cobrando, pues si el legislador hubiere querido permitir el acceso a esta modalidad a quienes tienen suspendido el pago de la prestación hubiera aludido a titular del derecho, término empleado en el artículo 1 del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, regulador de la capitalización de las prestaciones por desempleo; y además a los que pretendan constituirse como trabajadores autónomos, siendo que los demandantes ya habían causado alta en el RETA de la Seguridad Social. Y que es el derecho a la prestación por desempleo se dispensa a quienes pudiendo y queriendo trabajar no tengan trabajo, conforme al artículo 203.1 de la Ley General de la Seguridad Social, lo que no sucede con los demandantes los cuales ya trabajaban por cuenta propia, trabajo incompatible con la prestación.

En cuanto a ello, en primer término vaya por delante que el término "titular" que emplea el artículo 1 del Real Decreto 1044/1985, que va acompañado de "del derecho a las prestaciones del nivel contributivo", para determinar el momento en que el trabajador se coloca en situación legal de desempleo, y a partir del cual tiene derecho a percibir de una sola vez el valor actual del importe de la prestación que pudiera corresponderle, es equivalente a "beneficiario", empleado por la disposición transitoria cuarta, tercero, pues según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española (Edición 2.001) tal, aplicado a la seguridad social es "Persona que tiene derecho a percibir una prestación de la seguridad...

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