STS, 30 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Marzo 2000

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Francisco E.E., en nombre y representación de DOÑA JOSEFINA T.M., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de fecha 14 de abril de 1.999, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre "Desempleo".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha, 27 de febrero de 1.998, el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda, formulada por Doña Josefina T.M., frente al Instituto Nacional de empleo, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de la pretensión frente al mismo formulada, confirmando la resolución administrativa impugnada".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La actora Doña Josefina T.M., mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, viene prestando su servicios para la empresa Hoteles Almería, S.A. como trabajadora fija discontinua. 2º) Concluida la temporada pasada, con fecha 5 de octubre de 1.997, solicitó prestaciones por desempleo, que le fue reconocida por un periodo de 24 días. 3º) La actora solicitó alta inicial de las prestaciones por desempleo al que el presente periodo se contrae, con fecha 30 de octubre de 1.995, acreditando en esa una cotización de 592 días, por lo que le fue reconocido un periodo de desempleo de 180 días, percibiendo 64 días desde el 26/10/95 a 28/12/95 95 días de 28/10/96 a 30/01/97, reconociéndole en el expediente que se recurre los días restantes que aunque serían 21 días, le reconocen 24 cumplidos durante el período 1/7/97 a 24/10/97, sin que conste que la actora haya renunciado expresamente a la prestación contributiva que tenía reconocida. 4º) La actora ha cotizado como trabajadora fija discontinua para la empresa Hoteles Almería, S.A., durante las temporadas 29/12/95 a 27/10/96, 304 días y de 9/2/97 a 30/9/97, 242 días, por lo que los períodos intercurrentes de trabajo de la parte actora, considerados individualmente, no superan en ningún caso los doce meses de duración. 5º) La actora formuló la preceptiva reclamación previa, enténdiendose desestimada por Silencio Administrativo.

TERCERO.- Posteriormente, con fecha 14 de abril de 1.999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Doña Josefina T.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, en fecha 27 de febrero de 1.998, en Autos seguidos a instancia de Doña Josefina T.M., en reclamación sobre Desempleo contra el Instituto nacional de Empleo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de doctrina, amparado en lo dispuesto en los arts. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 17 de febrero de 1.999.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 23 de marzo de 2000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Tal y como resulta de los hechos probados de la sentencia recurrida, a la actora, trabajadora fija discontinua, con fecha 30 de octubre de 1.995, le fue reconocida la prestación inicial de desempleo contributivo, al finalizar la temporada hotelera; se le reconoció 180 días al haber acreditado 592 días de cotización, de los que agotó 64 días en el período de 26 de octubre de 1.995, a 28 de diciembre de 1.995; 95 días en el período de 28 de octubre de 1.996 a 30 de enero de 1.997; con fecha 5 de octubre de 1.997 solicitó nueva prestación, que le fue denegada, por deber agotar los 24 días que restaban de la prestación anterior, sin que procediera su extinción al no acreditar haber trabajado doce o más meses; dichos días se cumplieron en período de 1 de octubre de 1.997 a 24 de octubre de 1.997; contra dicha decisión formuló reclamación previa y demanda presentada el día 4 de febrero de 1.998, en la que postulaba la nueva prestación por desempleo al reunir los requisitos del art. 207 b) de la L.G.S. Social en relación con el art. 210-3 al haber cotizado para la Empresa Hoteles Almería, S.A. durante las temporadas 29 de diciembre de 1.995 a 17 de octubre de 1.996, 304 días, y desde 9 de febrero de 1.997 a 30 de septiembre de 1.997, 242, tiempo durante el que trabajó, y no se tuvo en cuenta en la prestación anterior y que procedía acumular, aunque individualizadamente dicho periodo no supere los doce meses, ejercitando, por tanto la opción del art. 210-3 por ser más favorable; en el recurso impugnó la decisión del INEM, Juzgado de lo Social y Sala de Suplicación que negaron dicha posibilidad por no haber trabajado doce o más meses en cada período de tiempo.

SEGUNDO.- La sentencia, recurrida en relación al tema debatido, al dar la respuesta negativa ya dicha, razonaba que de los arts. 210-3, 212 d) y 213-2 d) de la L.G.S. Social, se deduce, que la tesis del INEM es correcta, ya que en dichos preceptos se exige para tener derecho a una nueva prestación de desempleo, la realización de trabajos en singular, por un tiempo igual o superior a doce meses no de acreditar una cierta care ncia sin que sea posible la acumulación de varios períodos sucesivos para alcanzar ese único trabajo igual o superior a 12 meses, con el fin de poder obtener una nueva prestación, no surgiendo al cese en el trabajo en cada uno de esos periodos, otro derecho que el de reanudar la prestación suspendida; es más --se añadía-- la duda la elimina el art. 6-5 del Real Decreto 635/85 de 2 de abril, aplicable al presente caso, pues la reforma operada, por la Ley 22/93 no le afecta, cuando eleva la carencia de 6 a 12 meses, en este punto, en donde, de forma rotundamente se dice "cada vez que el trabajador fijo discontinuo sea llamado para reiniciar su actividad la prestación reconocida se suspenderá o se extinguirá según que la duración del trabajo, sea inferior, igual o superior a los 12 meses.

TERCERO.- Alega la recurrente en el presente recurso que lo allí decidido estaba en contradicción con lo resuelto por la misma Sala de lo social en su sentencia de 17 de febrero de 1.999, que en un caso similar, si bien referido a una trabajadora, que prestó servicios, en una empresa, dedicada al envasado y manipulado de tomate fresco, como trabajadora eventual desde el 1 de marzo de 1.997 a 30 de junio de 1.997, y en periodos anteriores, con el mismo tipo de contrato, se resolvió en sentido contrario, también aquí el INEM, había denegado la nueva prestación de desempleo solicitada por no haber agotado la anterior, y no tener cotizados 360 días desde el momento del último derecho a la prestación por desempleo.

La Sala razonó que remitiéndose el art. 210-3 de la L.G. Seguridad Social al regular la opción, al art. 213-1 d), que establece como causa de extinción de la prestación la realización de un trabajo de duración igual o superior a 12 meses (causa que tiene su complemento en el art. 212-1 d) en la que se dispone que la prestación de desempleo se suspende mientras el titular del derecho realice un trabajo de duración inferior a doce meses), una y otra previsión ponen de relieve que el legislador ha valorada la duración de la "ruptura" y la posibilidad de cotización del trabajador en ese interegno de tal manera que si por la duración del trabajo se han generado las condiciones que dan derecho a una nueva prestación, por haber cotizado un mínimo de 360 días, la prestación anterior no se suspende sino que se extingue, aunque el trabajador pueda optar entre reabrirla o solicitar una nueva, de lo que se deduce que el basamiento de la regularización legal esta, no tanto en la duración del nuevo periodo de trabajo, sino que este, por su extensión cronológico, sea apto para gestar a su terminación una nueva prestación de desempleo; en consecuencia, se añadía el punto de inflexión del tema debatido, no es la circunstancia de que el trabajo sea ininterrumpido, sino en el hecho de que se supere el tiempo de 12 meses, aunque no haya solución de continuidad en el cómputo de la prestación servicial precisa para alcanzar el referido periodo de tiempo, razón por la cual estimaba la prestación.

CUARTO.- Acreditada la contradicción para lo que es irrelevante la naturaleza de los distintos contratos concertados por las actoras, procede entrar en el examen de la infracción legal denunciada del art. 210-3 de la L.G.Seguridad Social (R.DL 1/1994).

En este sentido y siendo el tema debatido, si en el caso de trabajadores fijos discontinuos a efectos de generar una nueva prestación por desempleo, y permitir la opción del beneficiario, prevista en el art. 210-3 L.G.S.Social cabe acumular o no, a efectos de acreditar el periodo necesario de trabajo continuado de 12 meses, los sucesivos periodos de trabajo anteriores, por tiempo inferior a doce meses, durante los cuales se cotizó, la solución de dicha cuestión debe ser afirmativa tal y como razona la sentencia referencial por lo siguiente:

  1. El artículo 207 de la L.G.S.Social al regular los requisitos para el nacimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, entre otros, que aquí no se discuten exige tener cubiertos el mínimo de cotización a que se refiere el apartado 1 del art. 210 de dicha Ley dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o momento en que cesó la obligación de cotizar. Dicho mínimo igual o superior a doce meses de cotización, de acuerdo con la tabla contenida en el art. 210 es de 360 días. En el art. 213 se dice que el derecho se extingue por realización de un trabajo de duración igual o superior a doce meses, sin perjuicio de lo establecido en el art. 210 apartado 3, que regula la opción, en el caso de que se le reconozca una nueva prestación, entre percibir esta nueva o reabrir la anterior no agotada; por ultimo el art.

    212 dice que es causa de suspensión de la prestación la realización por el titular de un trabajo de duración inferior a doce meses.

  2. Ahora bien, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, como es el de autos, la exigencia de trabajar doce o más meses, para que proceda en un caso la extinción de la prestación pendiente de agotar y en otro el nacimiento de la nueva, permitiendo la opción al beneficiario dada la índole del trabajo de naturaleza cíclica que realizan, no puede interpretarse en los términos tan rigurosos como hace el INEM, pues ello llevaría a hacer imposible e ilusorio el derecho de opción regulado en el art. 210-3 Ley General de la Seguridad Social, ya que en estos casos, obviamente nunca se podría , pues, trabajar doce o mas meses en un año.

  3. Como dice la sentencia de contraste, de ninguno de los preceptos antes citados, resulta la prohibición de acumular periodos de trabajo cotizados inferiores a doce meses, no tenidos en cuenta al conceder la anterior prestación por desempleo, así resulta tanto de sus redacciones literales como de la finalidad de la norma protectora de la situación de paro involuntario; sólo se exige en el art. 210-3, 212 y 213 de la Ley General de la Seguridad Social un determinado periodo de trabajo inferior o superior a doce meses para que se suspenda o extinga la prestación, y en su caso permita la opción, pero no se prohibe la acumulación de periodos inferiores a efectos de la concesión de la nueva prestación si se reúnen los requisitos del art. 207 de la Ley General de la Seguridad Social, como en el caso de autos, por lo que se haya cotizado, y no tenido en cuenta en otra prestación por desempleo, extremo este último que nadie discute

  4. En consecuencia el INEM no debe exigir, como dice el recurrente, al beneficiario un requisito no previsto, en la misma y en su perjuicio desconociendo la finalidad de la prestación de desempleo, sin que de la redacción del artículo 6-5 del Real Decreto 635/85 se deduzca, como pretende la sentencia recurrida, una interpretación distinta de lo antes dicho, ya que lo que allí se dice, en nada afecta al tema aquí debatido, como resulta de su simple lectura.

    QUINTO.- Lo dicho lleva a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que al resolver el recurso de suplicación se estime el de la actora, revocando la sentencia de instancia y con estimación de la demanda, declarando el derecho de la recurrente al percibo de la nueva prestación por desempleo solicitada y por la que opta en el período que legalmente le corresponde sobre la base reguladora de 4.697.-ptas diarias, extremo no discutido. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Francisco E.E., en nombre y representación de DOÑA JOSEFINA T.M., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de fecha 14 de abril de 1.999, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre "Desempleo". La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación con revocación de la sentencia de instancia estimamos la demanda declarando el derecho de la actora al percibo de la prestación por desempleo, solicitada en el período que legalmente por lo que ha optado, sobre una base reguladora diaria de 4.697.-ptas. Sin costas.

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