STSJ Cataluña , 5 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso n° 1.958/96 Partes: Exclusivas Escolares, S.A. C/ Departament de Cultura (Generalitat)

SENTENCIA N° 590/2.000 Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente D. Joaquín José Ortiz Blasco Magistrados D. Juan Fernando Horcajada Moya D. Antonio Moya Garrido D. Joaquín Vives de la Cortada Ferrer Calbetó

D$. Ana Rubira Moreno En la ciudad de Barcelona, a cinco de junio de dos mil. LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo n° 1.958/96, interpuesto por la Entidad Exclusivas Escolares, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Narcís Ranera Cahís y dirigida por el Letrado Don Jordi Calvo Costa, contra el Departament de Cultura (Generalitat), representado y asistido por El Lletrat de la Generalitat. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Moya Garrido, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se dedujo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Conseller de Cultura de la Generalidad de Cataluña de 7 de mayo de 1.996 que impuso a la entidad actora, como titular de la marca o nombre comercial Euroliber una sanción de cincuenta mil pesetas por haber vendido libros de texto del curso 1.995-1.996 a la APA del Colegio público de Salás de Pallars, con descuentos superiores a los que permite la normativa sobre el precio fijo del libro.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, la parte demandante interesó se dictara Sentencia por la que con estimación del recurso y previo el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y de los recursos de prejudicialidad que interesaba ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Autónomas, se declarase no ajustada a Derecho la resolución recurrida. Por su parte, el Letrado de la Generalidad de Cataluña demandado se opuso al recurso, conforme a las consideraciones de su escrito, interesando su desestimación.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, las partes evacuaron sus respectivos escritos de conclusiones en el término conferido, declarándose terminadas las actuaciones, señalándose para su deliberación y Fallo el día 19 de mayo del año en curso, habiendo proseguido el día 26 del mismo mes. CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión anulatoria de la demanda, dirigida contra la resolución sancionadora antes dicha, se fundamentó, en síntesis, en las siguientes consideraciones jurídicas: a) en que Euroliber es un establecimiento secundario -sucursal- de la actora, persona jurídica, con sede en el extranjero, cuyas ventas con destino a España han tributado por I.V.A. en España; b) en la no aplicabilidad de la Ley 9/75 del Libro y de su normativa de desarrollo, por serlo la legislación francesa al tratarse de un establecimiento ubicado en territorio no nacional, la cual excepciona del régimen general de precio fijo las ventas como la de autos; c)

en la nulidad por la consiguiente incompetencia del órgano sancionador autonómico, por razón del territorio; d) en la falta de identidad del acto objeto de sanción con el tipo previsto en el artículo 33 de la Ley 9/75 , puesto que dicho artículo tan sólo es de aplicación a las ventas realizadas al público o consumidor final, condición que no es predicable de una APA e) en la inconstitucionalidad de la Ley 9/75 por vulnerar el derecho constitucional a la libertad de empresa y los principios de economía de mercado - art. 38 C.E .-, al imposibilitar a los detallistas del actor incidir en el precio del libro; f) en la inaplicabilidad del art. 33 de la Ley 9/75 por vulnerar los artículos 85 y 86 del Tratado de la Comunidad Económica Europea , que establecen el sistema de la libre competencia; y g) en la inaplicabilidad de la Ley 9/75 por comportar una vulneración del principio de libre circulación de mercancías del T.C.E.E.

SEGUNDO

Debe destacarse, como sin contradicción resulta de la resolución recurrida, de las actuaciones del expediente y de esta litis: a) que el 15 de septiembre de 1.995 se llevó a cabo la distribución de los libros de autos por parte de la APA del Colegio Público de Salás de Pallars; que el pedido de los libros se materializó por carta dirigida de la APA a la entidad actora, desde su domicilio en Barcelona; que los libros llegaron a cargo de la empresa Euroliber; que el descuento en la venta fue del 23%; que los libros se editaron en España, en lengua española, con destino a planes de estudio españoles; y que el precio fue establecido en pesetas; b) que el 8 de noviembre de 1.995 el "Registre de Comerce et des Societés de Perpinyá" certificó que la empresa actora se inscribió en dicho registro el 7 de diciembre de 1.994, y que era titular de la marca Euroliber; c) que el número de registro de tal inscripción coincidía con el que figuraba en las facturas emitidas a nombre de Euroliber; y d) que los datos de tal inscripción registral en Perpinyá eran los mismos que los obrantes en la inscripción de la entidad actora en el Registro Mercantil de Barcelona; y e) que el consumidor final era español, con su sede social en Cataluña, España.

TERCERO

Lo anterior pone de manifiesto que la venta de autos la efectuó la empresa actora, española y domiciliada en Barcelona, la cual era la propietaria de la marca o nombre comercial Euroliber; que la compra fue realizada en España mediante pedido dirigido por entidad española a empresa española con domicilio en...

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