Del descubrimiento y revelación de secretos

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas483-497

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Artículo 197.

  1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será

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    castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de

    doce a veinticuatro meses.

  2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

  3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

    Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

  4. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:

    1. Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o,

    2. se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.

    Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.

  5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial proteccíón, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

  6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

  7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona

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    afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

    La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.

    Apartado 1

    La conducta consiste en apoderarse de papeles, cartas, etc., ejecutada con dolo específico (para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad). No era preciso aclarar que el consentimiento exonera de responsabilidad. Tanto la utilización de artificios técnicos cuanto la interceptación de comunicaciones no son conductas distintas del

    apoderamiento, sino modos de llevarlo a cabo.

    Sujeto activo es cualquier particular, porque el empleado de empresa privada cuya conducta se encuadre en el tipo, tiene destinada una pena mayor en el ap. 4.a), y el funcionario público, otro tanto en el art. 198.

    Basta el apoderamiento, sin que se exija un resultado lesivo concreto. La enumeración de medios comisivos y clases objetos, son meramente enunciativas. La conducta no implica en ningún caso la revelación o difusión de los secretos. Tal conducta ejecutada por un particular está prevista en el ap. 4, por empleados desleales en el art.

    199-1º, y por funcionarios públicos en el art. 198.

    Secreto es algo reservado al conocimiento de un número generalmente reducido de personas y oculto a otras; debe recaer sobre el contenido y no sobre el objeto, porque las cosas no son el secreto sino el objeto del secreto. O dicho de otro modo: lo secreto no es el soporte físico, sino el signo que en él está contenido. También se ha dicho que secreto es un hecho sabido sólo en un círculo limitado de personas y respecto del cual el afectado, conforme a su interés, no quiere que sea conocido por otros. No es secreto el contenido de una carta que ya estaba fotocopiada y distribuida a muchas personas (TS 2ª, S. 25 nov 1969).

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    Intimidad es el espacio espiritual que cada cual reserva para sí, o para sí y sus más allegados, apartándola del conocimiento de terceros, o la zona íntima y reservada de una persona en el contexto moral.

    Descubrir un secreto significa acceder a él de modo ilegal, sea o no divulgado con posterioridad; basta que una persona acceda al secreto para que deje de serlo. No es preciso que sea técnicamente un secreto, pero ha de tener una razonable enjundia personal, aunque no se requiera daño actual o potencial. No siempre el contenido cualifica al secreto, ya que es una cuestión relativa, pero debe mostrarse claro el propósito de no divulgación.

    El art. 18.3º CE contiene dos partes distintas: una primera imbuida de la defensa del derecho al secreto, y una segunda que contiene la obligación pública estatal de uso de tales datos para la averiguación de un hecho ilícito (TC 1ª, S. 15 oct 1982, TC 2ª, S. 29 nov 1984; TS 2ª, S. 15 jul 1993). La injerencia en el secreto de las comunicaciones telefónicas es lícita cuando se lleva a cabo bajo control jurisdiccional (TS 2ª, S. 15 jul 1993). En un sistema democrático, la Administración ha de ser lo más transparente posible y facilitar cuanta información se le demande, conforme a los arts. 23, 105 b) y 109 CE, sin que ello impida que en ciertas materias está obligada a mantener el secreto, y en especial los que se refieren al ámbito personal de los ciudadanos (TS 2ª, S. 21 may 1993). Por secreto ha de entenderse algo oculto o que conoce un reducido número de personas, no existiendo un concepto jurídico de secreto, sino jurisprudencial (TS 2ª, S. 4 abr 1974, AP Barcelona, Secc. 6ª, A. 26 oct 1991).

    Vulnerar la intimidad significa penetrar sin derecho en el ámbito ajeno de lo personal, sin que tal vulneración consista necesariamente en el descubrimiento de un secreto; así, escuchar ilegalmente una conversación telefónica es vulnerar la intimidad, si en su transcurso no se accede a ningún secreto. No es preciso que se produzca la grabación o de cualquier modo la fijación del secreto en un soporte físico o trasladable a lo físico. Comete este delito quien abre cartas ajenas, aunque se trate de un secreto respecto de unas relaciones amorosas ilícitas (TS 2ª, Ss. 5 dic 1958, 22 mar 1962), la mujer separada que entrando en el domicilio de su marido se apodera de papeles y cartas que entrega a la autoridad...

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