Orden de 27 de diciembre de 1991 de desarrollo del Real Decreto 1816/1991, de 27 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Febrero de 1992
MarginalBOE-A-1991-30911
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior, en su disposición final primera , determina que por el Ministro de Economía y Hacienda se dictarán las normas de desarrollo del mismo, y se establecerán los procedimientos de comunicación e información entre los órganos de la Administración del Estado competentes en materia de control de cambios, los órganos de la Administración Tributaria y el Banco de España.

En aplicación de dicha disposición, la presente Orden dicta las normas de procedimiento relativas a los cobros y pagos entre residentes y no residentes y las transferencias al y del extranjero derivadas de las transacciones económicas con el exterior.

Especialmente establece esta Orden el tratamiento particularizado de los movimientos físicos a través de fronteras de moneda metálica, billetes de Banco y cheques bancarios al portador, así como la utilización de los mismos como medio de cobro y pago entre residentes y no residentes.

Igualmente se establecen determinadas categorías de declarantes, determinables en función de la específica actividad que los mismos realicen y sobre los cuales se establece una reglamentación propia.

Finalmente se dictan una serie de prescripciones en relación a la apertura y mantenimiento de cuentas en oficinas operantes en España de «Entidades registradas» a nombre de no residentes o en el extranjero, a nombre de personas físicas o jurídicas residentes, en consonancia con los nuevos criterios liberalizadores.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1º

La presente Orden regula las condiciones y procedimiento de las declaraciones y los controles sobre las transacciones con el exterior y sobre los cobros, pagos y transferencias derivados de las mismas a que se refiere el Real Decreto 1816/1991.

Artículo 2º

En virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1816/1991, los residentes a que se refiere su artículo 2.º podrán efectuar libremente cobros y pagos entre sí en billetes de Bancos extranjeros o mediante abono o adeudo en cuentas en divisas abiertas en oficinas bancarias operantes en España o en el extranjero, sin perjuicio de las obligaciones impuestas en los artículos 4.º, 6.º y 7.º del citado Real Decreto y en las normas mercantiles que sean de aplicación.

Artículo 3º

El procedimiento para la obtención de la necesaria autorización administrativa para la ejecución de las transacciones que se sometan a cualesquiera de las cláusulas de salvaguardia a que se refiere el artículo 3.º del Real Decreto 1816/1991, se establecerá en la propia norma que regule la correspondiente restricción.

Artículo 4º
  1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.º del Real Decreto 1816/1991, los viajeros, residentes o no, que a su entrada al territorio español sean portadores de moneda metálica, billetes de Banco o cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas o en divisas, o de oro amonedado o en barras, por importe superior a un millón de pesetas, estarán obligados a efectuar una declaración, según el modelo que establezca la Dirección General de Transacciones Exteriores, suscrito por el interesado, manifestando la veracidad de los datos consignados.

    Dicha declaración deberá presentarse ante los Servicios aduaneros de la frontera de entrada, los cuales diligenciarán la misma, devolverán su ejemplar principal al interesado, a fin de justificar la legal entrada de lo declarado y remitirán el ejemplar duplicado al Banco de España, a efectos de control estadístico.

  2. Los viajeros, residentes o no, que a la salida del territorio español sean portadores de moneda metálica, billetes de Banco o cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas o en divisas, o de oro amonedado o en barras, por importe superior a un millón y hasta cinco millones de pesetas, estarán obligados a declarar la exportación de los indicados medios, según el modelo que establezca la Dirección General de Transacciones Exteriores, suscrito por el interesado, manifestando la veracidad de los datos consignados.

    Dicha declaración deberá presentarse ante los Servicios aduaneros de la frontera de salida, ante la Entidad de depósito inscrita en los Registros Oficiales del Banco de España (en adelante, «Entidad registrada») en la que el viajero adquiera los medios de pagos denominados en divisas, o cualquiera otra «Entidad registrada», o bien directamente ante el Banco de España.

    La declaración será diligenciada por el órgano o Entidad ante la que se hubiera efectuado, devolviéndose su ejemplar principal al interesado, a fin de justificar la legal salida de lo declarado, y remitiéndose el ejemplar duplicado a los Servicios Centrales del Banco de España, a efectos de control estadístico. Cuando la declaración indicada se presente ante una «Entidad registrada» o ante el Banco de España, tendrá una validez de quince días naturales a partir de la fecha de la diligencia; si no se utilizase en dicho plazo, la declaración debe entenderse caducada.

  3. Cuando el valor de los medios a exportar supere los cinco millones de pesetas, el interesado deberá obtener la...

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