DECRETO 9/2009, de 27 de enero, por el que se desarrolla el régimen especial de prestación de los transportes marítimos regulares.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Febrero de 2009
SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Obras Públicas y Transportes
Rango de LeyDecreto

La Ley territorial 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias, establece el marco jurídico general en el que conciliar la libertad de prestación de servicios de cabotaje marítimo con la necesidad de contar en las islas con un transporte marítimo regular, de pasajeros y mercancías, suficiente y de calidad.

En orden a garantizar ese equilibrio, la ley diseña los instrumentos que pueden ser empleados en caso de insuficiencia del mercado para atender las necesidades básicas de comunicación marítima del archipiélago, de acuerdo con las posibilidades y límites que establece la normativa comunitaria de directa aplicación. Concretamente, los mecanismos de intervención son los siguientes: determinación por el Gobierno de las líneas de transporte marítimo que atienden necesidades básicas de comunicación de las islas y establecimiento de las condiciones mínimas de regularidad, frecuencia, capacidad y precios de referencia; evaluación de la suficiencia o insuficiencia del mercado con respecto a esas necesidades en cada una de las líneas; en caso de insuficiencia, establecimiento de las condiciones mínimas como obligaciones de servicio público de la línea correspondiente y sujeción de la prestación a un régimen de autorización administrativa previa, objeto de revisión periódica; y, en caso de que ninguna compañía accediera a prestar el servicio, convocatoria de un contrato de obligación de servicio público.

Por otro lado, la necesidad de contar con instrumentos adecuados entronca con los principios consagrados en la Constitución relativos a la obligación de los poderes públicos de atender las circunstancias del hecho insular (artículo 138.1) y la necesidad de garantizar la aplicación efectiva de la solidaridad interterritorial (artículo 158).

Tal y como declara el legislador, los instrumentos descritos tienen carácter subsidiario con respecto al régimen general de libertad de prestación que garantizan las normas comunitarias y que articula la ley canaria. Ahora bien, aun teniendo ese carácter, el funcionamiento de esos medios requiere un desarrollo reglamentario que complete el marco legal; en particular, es imprescindible que se concreten cuáles son las líneas, de entre todas las que existen entre puertos y puntos de las islas, que atienden las necesidades básicas de comunicación marítima regular de pasajeros y mercancías en el archipiélago, así como sus condiciones mínimas de prestación. Esta es la pieza clave de todo el entramado legal; se trata del presupuesto de cualquier actuación pública dirigida a reaccionar en caso de insuficiencia del mercado para atender esas necesidades.

En congruencia con esa necesidad, el presente Decreto procede a desarrollar el régimen especial de prestación de transportes marítimos regulares en Canarias. Una reglamentación fundamental para que el equilibrio entre libertad de prestación y suficiencia de servicios de transporte marítimo quede garantizado en el archipiélago.

Por otra parte, este Decreto es básico para que la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias disponga de instrumentos jurídicos con los que atender la demanda de más y mejores servicios de transporte marítimo regular, tanto de pasajeros como de mercancías, que respondan a las necesidades de cada una de las islas. Esta realidad exige una respuesta del Gobierno que pasa por contar con los mecanismos diseñados para garantizar la suficiencia de los servicios de transporte marítimo regular.

Cuanto antecede concuerda con la función propia de los servicios de interés económico general -y los referidos en este reglamento lo son- en tanto que elementos fundamentales de la cohesión social y territorial dentro de la Unión Europea (artículo 16 del Tratado de la Unión Europea). Igualmente, esta reglamentación entronca con la previsión expresa del artículo 299.2 del mismo tratado, que, en relación con las regiones ultraperiféricas, permite a las autoridades comunitarias adoptar medidas específicas de aplicación del tratado, incluidas las políticas comunes, entre las que se encuentra la política de transportes.

Cabe destacar que, en congruencia con la situación especial de lejanía de la isla de El Hierro, la dimensión de su mercado y población, la misma requiere un estatus especial que no se basa en la demanda, sino en garantizar la conectividad de la isla y las condiciones de accesibilidad de sus habitantes.

El Gobierno de Canarias ha elaborado el presente Decreto al amparo de lo previsto en el apartado 1 de la disposición final primera de la Ley de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias, que le faculta a dictar normas reglamentarias que requiera el desarrollo y aplicación de dicha ley territorial.

En su virtud, oídos los Cabildos Insulares y las organizaciones más representativas de los sectores afectados, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Transportes y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 27 de enero de 2009,

D I S P O N G O:

Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto desarrollar el régimen especial de prestación de transportes marítimos regulares en Canarias, mediante la identificación de las líneas que satisfacen las necesidades básicas de comunicación y la fijación de sus condiciones mínimas de prestación, el desarrollo del régimen de aplicación de obligaciones de servicio público y sujeción a autorización previa, y la regulación de los contratos de obligación de servicio público, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley territorial 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias.

Artículo 2 Necesidades básicas de cabotaje.
  1. Las necesidades básicas de cabotaje interinsular en Canarias se corresponden con las que atienden las líneas de transporte marítimo regular de pasajeros y mercancías que se relacionan en los anexos del presente Decreto.

  2. Las condiciones de continuidad, frecuencia, y capacidad del servicio, que se consideran mínimo indispensable para garantizar una atención suficiente en cada una de esas líneas, son las reseñadas en los anexos de este Decreto.

Artículo 3 Efectos de la determinación de las necesidades básicas.

La determinación de las líneas que atienden necesidades básicas de transporte marítimo regular a que se refiere el anterior artículo no supone por sí misma cambio alguno del régimen de libertad de prestación de servicios de transporte marítimo, ni tampoco la imposición de obligaciones de servicio público en esos trayectos ni sobre los armadores que operen en las mismas.

Artículo 4 Suficiencia e insuficiencia del mercado.
  1. Periódicamente y, en todo caso, cuando la demanda ponga de manifiesto una posible insuficiencia, la Consejería de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte marítimo procederá a analizar y evaluar los servicios de transporte efectivamente prestados en relación con las condiciones mínimas de prestación aprobadas para la línea correspondiente, en orden a establecer la suficiencia o insuficiencia del mercado para atender esas necesidades.

  2. El análisis a que se refiere el anterior apartado lo será del conjunto de las prestaciones y servicios realizados por los armadores que operen en esa línea, trayecto o ruta y, en su caso, las que estuvieran dispuestos a realizar, de modo que, si la suma de las prestaciones que realizan supera las condiciones mínimas establecidas, se considerará suficiente la oferta de servicios.

  3. En caso de insuficiencia del mercado para atender las condiciones mínimas de una línea determinada, la Consejería de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte marítimo queda legitimada para imponer obligaciones de servicio público y para someter su prestación a un régimen de autorización administrativa previa, con el fin de asegurar la suficiencia del transporte regular, en relación con las necesidades básicas aprobadas.

Artículo 5 Obligaciones de servicio público.

Cuando se determine la insuficiencia del mercado, las condiciones mínimas de continuidad, frecuencia y capacidad del servicio establecidas tendrán la consideración de obligaciones de servicio público para atenderlas, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Decreto.

Artículo 6 Establecimiento...

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