Desamparo, guarda y acogimiento familiar en Aragón, Cataluña y Galicia
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
Las situaciones de desamparo, guarda y acogimiento familiar están especialmente reguladas en Aragón, Cataluña y Galicia.
Contenido
|
Las instituciones tutelares en Aragón tienen una amplia regulación en el Código del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo) el cual no estaba adaptado al nuevo sistema de la discapacidad a que se refiere la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica que además de modificar el Código Civil modifica importantes leyes de aplicación estatal.
La LEY 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código de Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas en vigor el 15 de julio de 2024, modifica el CDFA con nueva redacción de varios artículos, lo que obliga a diferenciar la situación anterior y posterior.
Desamparo, guarda y acogimiento a partir del 15 de julio de 2024 Situación de urgenciaDispone el artículo 45-8 CDFA:
Situaciones de necesidad urgente de apoyo y de riesgo o desamparo.
1. Cuando una persona se encuentre en una situación que exija apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica de modo urgente y no pueda prestársele con la urgencia requerida, el apoyo se prestará de modo provisional por la entidad pública que tenga encomendada la función de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad. La entidad dará conocimiento de la situación al Ministerio Fiscal en el plazo de cuarenta y ocho horas.2. En situaciones de riesgo o desamparo, la entidad pública competente adoptará en interés de la persona con discapacidad las medidas oportunas para facilitarle la ayuda adecuada para el ejercicio de sus derechos, incluidas las medidas de apoyo que precise
2. Delación.
Según el art. 103 del CDFA entre los modos de delación de la autotutela y la curatela está la disposición de la ley en caso de desamparo de menores.
DESAMPARO Y TUTELA ADMINISTRATIVARegulación:
- Desamparo. Artículo 150.
1. Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando estos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
2. La situación de desamparo se interpretará de forma restrictiva. No se considerará indicador de desamparo la situación de pobreza de los titulares de la autoridad familiar, tutores o guardadores ni tampoco su discapacidad o la del propio menor.
Asunción de funciones tutelares. Artículo 151.
1. Cuando la entidad pública a la que en Aragón esté encomendada la protección de menores constate, mediante resolución motivada, que un menor está en situación de desamparo, asumirá su tutela por ministerio de ley y adoptará las medidas de protección necesarias para su guarda. 2. La asunción de la tutela atribuida a la entidad pública lleva consigo la suspensión de la autoridad familiar o tutela ordinaria.
Administración de bienes. Artículo 152.
1. La entidad pública tutora es la administradora legal de los bienes de sus pupilos y está obligada a hacer inventario de los mismos, pero no a prestar fianza. 2. Serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los titulares suspendidos de la autoridad familiar o tutela ordinaria en representación del menor y que sean beneficiosos para él. 3. Al cesar la administración de la entidad pública serán de aplicación, con las necesarias adaptaciones, las obligaciones previstas en el artículo 99.
Comunicaciones y notificaciones. Artículo 153.
1. La resolución que declare el desamparo y las medidas adoptadas en ella será puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso, del Juez que acordó la tutela ordinaria. Asimismo, se notificará a los progenitores, tutores o guardadores y al menor afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas. 2. La información será clara, comprensible y en formato accesible, incluyendo las causas que han motivado la intervención de la Administración y los efectos de la decisión adoptada, y en el caso del menor, adaptada a su grado de madurez. Siempre que sea posible, y especialmente por lo que hace al menor, esta información se facilitará de forma presencial.
Oposición. Artículo 154.
1. Contra la resolución de desamparo, así como contra las restantes resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores, sin necesidad de reclamación administrativa previa, cabe formular oposición ante la jurisdicción civil, que gozará de una tramitación rápida y preferente, en el plazo y condiciones determinados en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Transcurridos dos años desde la notificación de la resolución que declare el desamparo, únicamente el Ministerio Fiscal estará legitimado para oponerse a ella o a las restantes resoluciones adoptadas por la entidad pública para la protección del menor.
3. Durante ese plazo de dos años, la entidad pública, ponderando la situación y poniéndola en conocimiento del Ministerio Fiscal, podrá adoptar cualquier medida de protección, incluida la propuesta de adopción del menor, cuando exista un pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de retorno a la familia de origen.
Promoción del régimen ordinario. Artículo 155.
1. La entidad pública, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de persona o entidad interesada, podrá revocar la declaración de situación de desamparo y decidir la reintegración del menor a quien tenga su autoridad familiar o tutela, siempre que se estime lo más adecuado para su interés. Dicha decisión se notificará al Ministerio Fiscal.
2. En otro caso, si existen personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, pueden asumir la autoridad familiar o las funciones tutelares con beneficio para este, se promoverá que la asuman o que se les nombre cargo tutelar conforme a las reglas ordinarias.A tal efecto podrán ejercitar la acción de privación de la autoridad familiar o de remoción del cargo tutelar el Ministerio Fiscal, la entidad pública y los llamados al ejercicio de la tutela.
Cese de la tutela automática. Artículo 156.
La tutela ejercida por la entidad pública también cesará cuando constate, mediante los correspondientes informes, la desaparición de las causas que motivaron su asunción, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 141 y cuando compruebe fehacientemente alguna de las siguientes circunstancias: a) Que el menor se ha trasladado voluntariamente a otro país. b) Que el menor se encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma cuya entidad pública hubiere dictado resolución sobre declaración de situación de desamparo y asumido su tutela o medida de protección correspondiente o entendiere que ya no es necesario adoptar medidas de protección a tenor de la situación del menor. c) Que hayan transcurrido seis meses desde que el menor abandonó voluntariamente el centro de protección, encontrándose en paradero desconocido
LA GUARDA ADMINISTRATIVAGuarda provisional. Artículo 157.
1. En cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata que precise cualquier menor, la entidad pública podrá asumir su guarda provisional mediante resolución administrativa, que se comunicará al Ministerio Fiscal, procediendo simultáneamente a practicar las diligencias precisas para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo. 2. La guarda provisional cesará por las mismas causas que la tutela automática.
Asunción de la guarda por la entidad pública. Artículo 158.
1. La entidad pública competente asumirá la guarda de un menor en los supuestos siguientes: a) Cuando asuma la tutela por ministerio de la ley o resolución judicial. b) A solicitud de los titulares de la autoridad familiar o tutor, cuando justifiquen no poder cuidar al menor por circunstancias graves, transitorias y ajenas a su voluntad. c) Cuando así lo acuerde el Juez en los casos en los que legalmente proceda, debiendo adoptar a tal n la medida de protección que corresponda. 2. La entidad pública garantizará, respecto de los menores con discapacidad bajo su guarda, la continuidad de los apoyos especializados que vinieran recibiendo o la adopción de otros más adecuados a sus necesidades.
Guarda a solicitud de los padres o tutores. Artículo 159.
1. La entrega de la guarda se hará constar por escrito dejando constancia de que los titulares de la autoridad familiar o institución tutelar han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del menor, así como de la forma en la que dicha guarda va a ejercitarse por la Administración
2. La resolución administrativa sobre la asunción de la guarda por la entidad pública, así como sobre cualquier variación posterior de su forma de ejercicio, será fundamentada y notificada a los titulares de la autoridad familiar o tutor y al Ministerio Fiscal.
3. La guarda voluntaria tendrá una...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba