Desamparo, guarda y acogimiento familiar en Aragón, Cataluña y Galicia

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Las situaciones de desamparo, guarda y acogimiento familiar están especialmente reguladas en Aragón, Cataluña y Galicia.

Contenido
  • 1 Aragón
    • 1.1 La guarda en Aragón
    • 1.2 El acogimiento en Aragón
  • 2 Cataluña
    • 2.1 Desamparo en Cataluña
    • 2.2 El acogimiento familiar como medida de protección del menor desamparado en Cataluña
  • 3 Galicia
    • 3.1 El desamparo en Galicia
    • 3.2 De la guarda administrativa en Galicia
    • 3.3 Del ejercicio de la guarda administrativa: El acogimiento en Galicia
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
    • 4.3 Esquemas procesales
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Aragón

Las instituciones tutelares en Aragón tienen una amplia regulación en el Código del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo) el cual no está adaptado al nuevo sistema de la discapacidad a que se refiere la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica que además de modificar el Código Civil modifica importantes leyes de aplicación estatal.

Conforme al art. 100 CDFA la guarda y protección de la persona y bienes o solo de la persona o de los bienes del menor o incapacitado se realizará, en los supuestos previstos en la ley, mediante:

a) La tutela.

b) La curatela.

c) El defensor judicial.

A la guarda y protección pueden contribuir la guarda de hecho y la guarda administrativa sin tutela, que se trata en este tema.

Puede verse el tema de la tutela y la curatela en Aragón en Instituciones tutelares y otras medidas de protección en Aragón

Y el defensor judicial en Defensor judicial en Aragón

La guarda en Aragón

1.- La guarda administrativa en Aragón

La guarda administrativa o asistencial tiene lugar cuando quienes deben prestar asistencia en primer término (de manera natural, los progenitores) no están en condiciones de dispensarla de manera adecuada.

Según el art. 160 del CDFA la entidad pública competente tiene la guarda de los menores e incapacitados declarados en situación de desamparo, así como la de aquellos que se hallen bajo su tutela por delación dativa.

  • Además asumirá la guarda, durante el tiempo necesario:

a) Cuando se lo pidan los titulares de la autoridad familiar o institución tutelar que, por circunstancias graves y ajenas a su voluntad, no puedan cuidar de los menores o incapacitados a su cargo.

b) Cuando así lo acuerde el Juez en los casos en los que legalmente proceda.

Ahora bien, como destaca la Sentencia nº 169/2013 de AP Zaragoza, Sección 2ª, 26 de Marzo de 2013 [j 1] la determinación del concepto jurídico de desamparo no se corresponde con los intentos del legislador por definirla; pues lo que se pretende es dejar abierta, sin las limitaciones que pudieran resultar de un posible concepto positivo o legal, la oportunidad de apreciar el desamparo según convenga a las circunstancias concurrentes en cada caso. Por ello mismo se caracteriza el desamparo como una situación de hecho (lo que claramente significa que es independiente de que quienes lo originan o provocan hayan ajustado su conducta a lo formalmente exigible en derecho, hayan cumplido (al menos en la letra de la ley) sus específicos deberes tuitivos; si pese a ello llega a producirse (de hecho) una privación de asistencia acaba por integrarse tal noción de desamparo. Todo lo cual puede propiciar un cierto margen de discrecionalidad (fundamentada jurídicamente) de la Administración para poner en marcha sus actuaciones, o tal vez para no hacerlo, según se considere oportuno en cada caso de hipotético desamparo de un menor.

1.2. Guarda a solicitud de padres o tutores. (Art. 161 del CDFA).

  • La entrega de la guarda se hará constar por escrito dejando constancia de que los titulares de la autoridad familiar o institución tutelar han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del menor o incapacitado, así como de la forma en la que dicha guarda va a ejercitarse por la Administración. En este punto, pone de relieve la Sentencia nº 178/2013 de AP Zaragoza, Sección 6ª, 28 de Mayo de 2013 [j 2] que de los artículos 160.2 y 161 del Código de Derecho Foral de Aragón resulta que la guarda administrativa no exime de responsabilidad, sin más y de manera inmediata, a los padres o tutores que han tenido a su cargo al menor, máxime si hay proximidad de los hechos cometidos por el sometido a guarda con el inicio de la guarda administrativa.
  • Cualquier variación posterior de la forma de ejercicio será fundamentada y comunicada a aquellos y al Ministerio Fiscal.

1.3. Medidas de protección. (Art. 162 del CDFA).

1. La entidad pública adoptará las medidas de protección proporcionadas a la situación personal del menor o incapacitado, para lo que podrá contar con la colaboración de instituciones habilitadas a tal efecto. Se procurará no separar a los hermanos de doble vínculo.

2. La guarda administrativa se realizará mediante el acogimiento familiar y, subsidiariamente, mediante el acogimiento residencial. El acogimiento familiar se ejercerá por la persona o personas que determine la entidad pública, pero tendrán preferencia los parientes o allegados del menor o incapacitado que resulten idóneos. El acogimiento residencial se ejercerá por el director del centro donde sea acogido.

3. Si surgieren problemas graves de convivencia entre el menor o incapacitado y la persona o personas a quien hubiere sido confiado en acogimiento, aquel o persona interesada podrán solicitar la modificación del acogimiento.

4. Todas las actuaciones en materia de protección de menores o incapacitados se practicarán con la obligada reserva.

1.4.- Administración de bienes. (Art. 163 del CDFA).

1. La entidad pública tutora es la administradora legal de los bienes de sus pupilos y debe hacer inventario de los mismos.

2. Serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los titulares suspendidos de la autoridad familiar o tutela ordinaria en representación del menor o incapacitado y que sean beneficiosos para él.

3. Al cesar la administración de la entidad pública serán de aplicación, con las necesarias adaptaciones, las obligaciones previstas en el artículo 99.

1.5.- Vigilancia del Ministerio Fiscal. (Art. 164 del CDFA).

1. Incumbe al Fiscal la superior vigilancia de la tutela, guarda o acogimiento de los menores o incapacitados a los que se refiere este capítulo.

2. A tal fin, la entidad pública le dará noticia inmediata de los nuevos ingresos de menores o incapacitados y le remitirá copia de las resoluciones administrativas y de los escritos de formalización relativos a la constitución, variación y cesación de las tutelas, guardas y acogimientos. Igualmente le dará cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor o incapacitado.

3. El Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del menor o incapacitado, y promoverá ante el Juez las medidas de protección que estime necesarias.

4. La vigilancia del Ministerio Fiscal no eximirá a la entidad pública de su responsabilidad para con el menor o incapacitado y de su obligación de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las anomalías que observe.

El acogimiento en Aragón

Contenido y ejercicio. (Art. 165 del CDFA).

1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor o incapacitado en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía y alimentarlo, así como educar y procurar una formación integral al menor y promover la adquisición o recuperación de la capacidad del incapacitado y su mejor inserción en la sociedad.

2. Este acogimiento se podrá ejercer por la persona o personas que sustituyan al núcleo familiar del menor o incapacitado, o por responsable del hogar funcional.

Formalización. (Art. 166 del CDFA).

1. El acogimiento se formalizará por escrito, con el consentimiento de la entidad pública, de las personas acogedoras y del menor mayor de doce años o del incapacitado que tenga suficiente juicio. Cuando fueran conocidos los titulares de la autoridad familiar que no estuvieren privados de ella, o el tutor, será necesario también que presten o hayan prestado su consentimiento.

2. El documento de formalización del acogimiento familiar incluirá los siguientes extremos:

a) Los consentimientos necesarios.

b) Modalidad del acogimiento y duración prevista para el mismo.

c) Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular:

1.º La periodicidad de las visitas por parte de la familia del acogido.

2.º El sistema de cobertura por parte de la entidad pública o de otros responsables civiles de los daños que sufra el acogido o de los que pueda causar a terceros.

3.º La asunción de los gastos de manutención, educación y atención sanitaria.

d) El contenido del seguimiento que, en función de la finalidad del acogimiento, vaya a realizar la entidad pública, y el compromiso de colaboración de la familia acogedora al mismo.

e) La compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los acogedores.

f) En su caso, que los acogedores actúan con carácter profesionalizado o que el acogimiento se realiza en un hogar funcional.

Acogimiento acordado por el Juez. (Art. 167 del CDFA).

1. Si los titulares de la autoridad familiar o el tutor no consienten o se oponen al acogimiento, este solo podrá ser acordado por el Juez. La propuesta de la entidad pública contendrá los mismos extremos referidos en el apartado 2 art. 167 del CDFA del artículo anterior e irá acompañada de los informes que la fundamentan.

2. No obstante, la entidad pública podrá acordar en interés del menor o incapacitado un acogimiento familiar provisional, que subsistirá hasta tanto se produzca resolución judicial.

3. La entidad pública, una vez realizadas las diligencias oportunas, y concluido el expediente, deberá presentar la propuesta al Juez de manera inmediata y, en todo...

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