STS, 16 de Diciembre de 2002

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2002:8437
Número de Recurso1289/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1289/1997, interpuesto por don Cristobal , representado por el procurador don JOSE TEJEDOR MOYANO y asistido por letrado, contra la Sentencia dictada el 9 de diciembre de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y recaída en recurso nº 1175/1996 sobre desalojo de nave en el POLÍGONO000 .

Se ha personado, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Peña Revilla, en nombre y representación de DON Cristobal , contra la resolución de la Autoridad Portuaria de Santander, de fecha 28 de febrero de 1996, por la que se ordena al recurrente el desalojo de la nave que ocupaba en el POLÍGONO000 , sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don JOSE TEJEDOR MOYANO, en representación de don Cristobal . En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala que "se acabe dictando Sentencia por la que estimando íntegramente cualquiera o todos los motivos del Recurso, se case y anule la Resolución impugnada, decretando no haber lugar al desalojo de la nave que viene utilizando mi representado en el POLÍGONO000 , en la CALLE000DIRECCION000 de Santander, todo ello con imposición de costas en ambas instancias a la Autoridad Portuaria de Santander.".

TERCERO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso de casación, solicitando de la Sala que "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.".

CUARTO

Con fecha 14 de junio de 1999, la parte recurrente presentó escrito solicitando "se declare la suspensión del Acto Administrativo por el que se decreta el Desahucio y el Desalojo que viene ocupando mi representado D. Cristobal , sin perjuicio de que este Alto Tribunal establezca algún tipo de aval que desde aquí se ofrece, si lo estima necesario.". Con respecto a esta petición la Sala dictó Providencia del siguiente tenor literal "...no siendo competente este Tribunal, no ha lugar a la suspensión interesada, debiendo instar la misma ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.".

QUINTO

Mediante Providencia de 9 de octubre de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia cuya casación se pretende desestimó el recurso contencioso-administrativo del actor contra la resolución de la Autoridad Portuaria de Santander por la que se le ordenaba el desalojo de la nave que ocupaba en el POLÍGONO000 .

El recurrente había disfrutado desde 1978 de una concesión administrativa para utilizarla como taller de maquinaria y almacén de materiales de construcción. Una vez expirado el plazo al que estaba sujeta, el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria aprobó el acta de reversión del terreno con sus instalaciones, firmada de conformidad por el concesionario, el 25 de noviembre de 1993. No obstante, también le autorizó provisionalmente para seguir usándola hasta el 1 de julio de 1994. Y, después, le volvió a autorizar por un año que finalizó el 2 de julio de 1995. Por otro lado, por Orden Ministerial de 19 de abril de 1995 se aprobó el plan de utilización de los espacios portuarios del Puerto de Santander y se acordó la desafectación de diversas zonas del puerto, entre ellas la que ocupaban las instalaciones cuyo uso se había autorizado al actor.

En vez de dejar libre la nave, el recurrente consignó diversas cantidades en concepto de renta que la Autoridad Portuaria rechazó, requiriéndole de desalojo y, tras oir sus alegaciones, previo informe del Servicio Jurídico del Estado, acordó el desalojo en la sesión del Consejo de Administración de 28 de febrero de 1996, notificada el 28 de junio siguiente.

SEGUNDO

La Sala de instancia consideró ajustada a Derecho la actuación administrativa por entender que la Autoridad Portuaria podía valerse de las facultades de recuperación de la posesión previstas en el artículo 49.2 de la Ley 27/ 1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado, y rechazó los argumentos de la demanda que sostenían que la desafectación había producido la mutación de la condición del bien disputado, que había pasado de demanial a patrimonial, lo que impedía la utilización de esas facultades de recuperación posesoria, solamente viables respecto del dominio público.

Por su parte, el recurso de casación contiene dos motivos, el primero expresado al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley Jurisdiccional. Y el segundo, que se descompone, a su vez, en dos, al amparo del número 4º de ese mismo artículo y apartado. Comparten, en todo caso, la misma idea de fondo: estamos ante una cuestión que ha de dilucidarse ante la Jurisdicción Civil y no ante la Contencioso-Administrativa porque lo que aquí se debate, como consecuencia de la desafectación, tiene una naturaleza jurídico privada. Por eso, afirma como primer motivo el de exceso de jurisdicción. Y, luego, en el segundo, sostiene, por una parte, que la Sentencia ha infringido el artículo 49.2 de la Ley de Puertos por aplicación indebida, ya que las facultades que en él se contemplan, entre ellas la de recuperación de la posesión, se refieren únicamente a los bienes afectados al servicio portuario, lo que no es el caso. Y, por otra parte, aduce la infracción por inaplicación del apartado 4º de ese mismo artículo 49 de la Ley de Puertos.

A este respecto dice que, tratándose como se trata de un bien patrimonial, la relación en la que se halla el actor con él no difiere en nada de los derechos civiles de arrendamiento y si la Administración pretende recuperarlo ha de acudir al procedimiento de desahucio previsto en la legislación de arrendamientos urbanos.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser desestimado ya que ninguno de los motivos que lo integran puede prosperar. El primero porque no ha habido exceso de jurisdicción, sino conocimiento y fallo de una cuestión sometida por la Ley de la Jurisdicción al Orden Contencioso-Administrativo. Tal es el caso de las pretensiones que se deduzcan en torno al ejercicio por la Administración de las facultades jurídico-públicas que el ordenamiento le atribuye sobre sus bienes patrimoniales. No hay aquí una cuestión civil, sino una controversia contencioso-administrativa.

Y es que no cabe duda de que la Autoridad Portuaria de Santander puede recuperar la posesión de las instalaciones y terrenos en disputa. Ahora bien, esa facultad no deriva del artículo 49.2 de la Ley de Puertos que claramente se refiere a bienes de dominio público, sino de las atribuciones que le confiere la Ley del Patrimonio del Estado en su artículo 8. Este precepto autoriza el ejercicio de esa prerrogativa respecto de bienes patrimoniales siempre que tenga lugar antes del transcurso de un año desde el día siguiente al de la usurpación. Y aquí, cuando se acuerda el desalojo, invocando precisamente ese artículo 8, no había transcurrido.

Por lo demás, la circunstancia de que no sea correcta la interpretación acogida por la Sentencia de instancia no conduce a la estimación del recurso de casación, dado que el fallo sí lo es. Basta, por tanto, con que por medio de esta Sentencia establezcamos la solución que entendemos ajustada al ordenamiento jurídico.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1289/1997, interpuesto por don Cristobal contra la Sentencia dictada el 9 de diciembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y recaída en el recurso 1175/1996, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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