STS, 16 de Febrero de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:1078
Número de Recurso3849/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 3849/2002, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de Doña Esperanza, Doña Isabel, Doña Maribel, Doña Sara y Don Humberto, contra Auto de fecha 16 de enero de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que desestima el recurso de suplica interpuesto contra el Auto de dicha Sala de fecha 2 de marzo de 2001, recaído en el recurso contencioso-administrativo número 2121/2000, seguido por el Procedimiento de Protección de los Derechos Fundamentales. Ha sido parte codemandada el Ayuntamiento de Fuengirola, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga dictó Auto que desestima el recurso de suplica de fecha 16 de enero de 2002, interpuesto contra el Auto de dicha Sala de fecha 2 de marzo de 2001, recaído en el recurso contencioso-administrativo número 2121/2000, que desestima la petición de suspensión del acuerdo de 25.11.2000 del Excelentísimo Ayuntamiento de Fuengirola que, denegando la propuesta presentada por los recurrentes, resolvió continuar el expediente de expropiación forzosa de sus derechos de arrendamiento y acordó el desalojo de las viviendas afectadas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpone recurso de casación el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de Doña Esperanza, Doña Isabel, Doña Maribel, Doña Sara y Don Humberto, que sin cita de ninguno de los motivos del artículo 88 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alega infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 130.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

TERCERO

Por escrito de 10 de octubre de 2005, el Fiscal solicita la desestimación del presente recurso de casación. La Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Fuengirola formaliza su oposición por escrito de entrada 10 de noviembre de 2005 en el que solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 14 de febrero de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Auto que desestima el recurso de suplica de fecha 16 de enero de 2002, interpuesto contra el Auto de dicha Sala de fecha 2 de marzo de 2001, recaído en el recurso contencioso-administrativo número 2121/2000, que desestima a su vez la petición de suspensión del acuerdo de 25.11.2000 del Excelentísimo Ayuntamiento de Fuengirola que, denegando la propuesta presentada por los recurrentes, resolvió continuar el expediente de expropiación forzosa de sus derechos de arrendamiento y acordó el desalojo de las viviendas afectadas.

Esta resolución impugnada se fundamenta en que la ejecución de una expropiación forzosa, por su naturaleza, es una exigencia de interés público que ha de prevalecer sobre los daños que se pueden producir al interesado máxime cuando la expropiación conlleva, por imperativo legal, el desalojo de los ocupantes de la vivienda, cuyos intereses siempre serán compensados por el pago del justiprecio.

SEGUNDO

Como sostiene el Ministerio Fiscal la resolución recurrida está suficiente motivada, y respeta el texto y el contenido del art. 130.1 LJCA y cumple con el mandato constitucional de motivación de los fallos judiciales (art. 120.3 CE ). No hay infracción del artículo 24 CE, derecho de tutela judicial efectiva, que en este caso ha sido otorgada suficientemente por el Tribunal en la resolución recurrida. No se está ante una falta de tutela por parte del Tribunal de instancia, sino ante una discrepancia o desacuerdo con lo resuelto, que no supone un quebranto de este derecho fundamental. Emitida una decisión razonada jurídicamente por el juzgador, la exigencia constitucional se cumple. Como se ha dicho por esta Sala en un asunto semejante, en la sentencia de 18 de octubre de 2005, "por lo que atañe al periculum in mora, en los AATS de 22 de marzo y 31 de octubre de 2000 se señala que esta Sala ya ha declarado de manera reiterada, que en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Y esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del periculum in mora"; resoluciones que señalan que el mismo "opera como criterio decisor de la suspensión cautelar".

A tal efecto, la adopción de la medida, exige de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso, circunstancias que en modo alguno se justifican en este caso. En efecto, el artículo 130 de nuestra ley jurisdiccional, exige una ponderación de los intereses en juego, y aunque es cierto que los recurrentes manifiestan que la ocupación supondrá la demolición de sus domicilios, no lo es menos que la paralización de una obra urbanizadora, finalidad de la expropiación, supone atender a intereses socialmente preponderantes, y basados en unos actos cuya presunción de legalidad no ha desvirtuado la recurrente, que se limita a citar los años que lleva habitando en la vivienda. La suspensión solicitada supone la paralización de la ejecución de la obra proyectada, y un posible daño que no puede ser reparado fácilmente, mientras que los intereses particulares -que no olvidemos, en la expropiación han de supeditarse por mandato constitucional a los de interés público o social que la justifican-, siempre pueden tener una reparación a través del justiprecio, o en su caso la indemnización correspondiente. Por lo demás esta es la tesis que se viene manteniendo por este Tribunal usualmente en materia de solicitudes de suspensión de actos expropiatorios, como se pone de manifiesto, entre otras, en la sentencia de esta Sala de veintiséis de Septiembre de dos mil seis .

TERCERO

En consecuencia, no procede dar lugar al presente recurso de casación, con expresa condena en las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, hasta la cuantía máxima de 1500 euros para los honorarios de la parte recurrida.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 3849/2002, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de Doña Esperanza, Doña Isabel, Doña Maribel, Doña Sara y Don Humberto, contra Auto de fecha 16 de enero de 2002, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga que desestima el recurso de suplica interpuesto contra el Auto de dicha Sala de fecha 2 de marzo de 2001, recaído en el recurso contencioso-administrativo número 2121/2000.

  2. - Ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales a la recurrente hasta la cuantía máxima de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Díaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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