SAP Asturias 185/2003, 15 de Mayo de 2003
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Mayo 2003 |
Número de resolución | 185/2003 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección 5
45600
COMANDANTE CABALLERO, 3-4ª PLANTA
Tfno. 98-596.87.46 Fax: 98-596.87.49
NIG. 33000 1 0500190 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 185 /2003
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 196 /2002
Órgano Procedencia: JDO. 1A INST. E INSTRUCCION N. 1 de PILOÑA
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00185/2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 185 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO
En OVIEDO, a quince de Mayo de dos mil tres.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario n° 196/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Piloña-Infiesto, Rollo de Apelación n° 185/03, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Paula y como apelado y demandado DON Luis Pedro .
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia de Piloña- Infiesto dictó Sentencia en los autos referidos con fecha siete de Febrero de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora doña Isabel Juesas García-Robés en nombre y representación de doña Paula contra don Luis Pedro y desestimo la reconvención interpuesta por la Procuradora doña María Aurora Ordóñez Fernández, en nombre y representación de don Luis Pedro contra doña Paula , sin realizar condena en costas.".
Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de doña Paula , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la LEC., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente, por discrepancias del inicialmente nombrado, el Iltmo. Sr. JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Por la actora doña Paula se promovió juicio ordinario frente a Don Luis Pedro , solicitando la extinción total del contrato de arrendamiento referido a la casería " DIRECCION000 " sito en Ludeña (Piloña) de la que es arrendatario el Sr. Luis Pedro , y ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 2 y 3 de la Ley 1/1992 de 10 de Febrero de Arrendamientos Rústicos Históricos condenando a la parte demandada al desalojo de las fincas y a su puesta a disposición de la parte actora, con apercibimiento de desalojo si no lo hace en el plazo que se establezca por el Juzgado. Asimismo efectúa una petición alternativa y otra subsidiaria, de las que hace dejación en el escrito de recurso.
Por su parte, el demandado postuló la desestimación de la demanda y formuló reconvención en la que solicita se declare su derecho a permanecer en el disfrute de la totalidad de la casería arrendada hasta que perciba la correspondiente indemnización por el abandono, a disposición de la arrendadora, del 90% de la tierra arrendada, así como el derecho a continuar en el arrendamiento de la casa y del 10% de la tierra hasta el fallecimiento del arrendatario y de su cónyuge abonando por ello una renta de 22,43 euros anuales, condenando a la reconvenida a pagar al arrendatario reconviniente la indemnización por abandono que determine la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos del Principado de Asturias.
La juzgadora "a quo" dictó sentencia desestimando la demanda y la reconvención, y ello, según razona, porque la extinción del arrendamiento rústico histórico no es automática y está supeditada al pago de la indemnización prevista el art. 4.1 de la LARH. En el supuesto de litis, según señala la sentencia de 1ª instancia, el contrato no se extinguió el 31- 12-97 sino que continuó vigente a través de la tácita reconducción, lo que conlleva que el arrendador puede ponerle término, pero previo requerimiento y entrega de la indemnización prevista en el art. 4-1 de la citada Ley. Como quiera que en el presente caso no ha habido entrega ni consignación de la referida indemnización la relación jurídica arrendaticia continúa vigente, de ahí que la demanda no pueda ser acogida, desestimando seguidamente la reconvención en cuanto a la primera de las peticiones por ser una consecuencia de la desestimación de la demanda y respecto a las otras dos peticiones las desestima dado que se había declarado vigente la relación arrendaticia.
Frente a la resolución de la juzgadora "a quo" interpuso el actor recurso de apelación en el que postula la extinción total del contrato de arrendamiento y desalojo de las fincas sin ninguno de los derechos que atribuye la LARH y alega, como motivos de su recurso, las siguientes: En primer lugar denuncia la recurrente la existencia de una incongruencia omisiva, pues se desestima la demanda por no ir acompañado el requerimiento de desalojo del pago o consignación a que hacíamos referencia en líneas precedentes, y ello sin examinar la alegación de la parte actora de la carencia de ese derecho por el demandado al haber sido sustituido por su hija en la titularidad de la explotación.
La precedente alegación no es compartida por la Sala, pues con independencia de que el carácter o no de cultivador personal del demandado ha sido debatido en la litis fundamentalmente a través de la reconvención y de la contestación a la misma, de la lectura de la demanda infiere la Sala que aquella condición la consideró la actora como requisito esencial para el supuesto de la extinción parcial del contrato con los efectos del art. 4.3 de la LARH -ver página 3 del escrito rector-, extinción parcial que no fue objeto de examen por la juzgadora "a quo" al desestimarse la demanda por las razones a las que aludíamos en líneas precedentes, rechazando la juzgadora el criterio de la demandante conforme al cual la extinción del arrendamiento rústico histórico que vincula a los litigantes se habría producido de forma automática el 31-12-97.
Pero es que, con independencia en lo hasta aquí expuesto, es reiterada la doctrina del TS. expuesta, entre otras, en las sentencias de 14-11-00 y 22-12-00 conforme a la cual una sentencia absolutoria es en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
Situación de los arrendamientos rústicos concertados antes de la Ley 26/2005
... ... , de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley de 2003. Contenido 1 Supuestos de arrendamientos ... rústicos, que entró en vigor el 27 de mayo de 2.004. La ley 26/2005, de 30 de noviembre, por la ... 15, según redacción dada por la Ley 19/1995, de 4 de ... en la finca hasta que se le pague; para la AP de Asturias, Sentencia nº 185/2003, de 15 de Mayo de 2003: [j 3] ... ...
-
SAP Barcelona 13/2004, 21 de Enero de 2004
...la finca (de hecho efecto de la tácita reconducción hasta tanto no se ha instado el desahucio) está legitimada hasta entonces (SAP de Oviedo de 15 de mayo de 2003, recordando doctrina ya vertida en la SAP de Cuenca de 6 de mayo de 2002, en el sentido de que cabe declarar extinguido el contr......