STSJ Galicia 19/2005, 3 de Junio de 2005

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ECLIES:TSJGAL:2005:1216
Número de Recurso4/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2005
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZD. PABLO SAAVEDRA RODRIGUEZD. JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL

S E N T E N C I A NÚM. 19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don José Antonio Ballestero Pascual.

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A Coruña, tres de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los

magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 4/2005,

interpuesto, en nombre y representación de don Jose Francisco, por el procurador don

Gabriel Arambillet Palacio, bajo la dirección del letrado don Pedro González Boquete, contra la

sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña el 28 de julio de 2004, en el rollo número 823/2004, conociendo en apelación de los autos de juicio Verbal número 188/03, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ordes, sobre desahucio en

precario, siendo recurrida la demandada doña Beatriz, representada por la

procuradora doña María de los Ángeles Fernández Rodríguez y asistida por el letrado doña Carmen

Orjales Mariño.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ballestero Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El aquí recurrente interpuso con fecha de registro de 2 de mayo de 2003 demanda de juicio verbal de desahucio en precario, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ordes, en la que tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó solicitando que se dicte sentencia por la que declare haber lugar al desahucio por precario de la finca a que se refiere el hecho primero, condenando al demandado a dejarla libre y expedita, a disposición de la actora en plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento e imponiéndole las costas de este juicio.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada y se citó a las partes para la celebración del Juicio para el día 1 de octubre de 2003 y la proposición y práctica de las pruebas con el resultado que obra en las actuaciones, quedando el juicio visto para sentencia, la que fue dictada el 9 de octubre de 2003 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Desestimando la demanda, interpuesta por el Procurador don Narciso Caamaño, en la representación que ostenta en autos, debo declarar y declaro no haber lugar al desahucio por precario solicitado sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda absolviendo al demandado de los pedimentos de la misma. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y comunes por mitad.

Segundo

Contra la anterior sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, dictándose sentencia el 28 de julio de 2004 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, con el siguiente fallo:

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Beatriz contra la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ordenes (A Coruña) en los Autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario número 188/2003, revocamos íntegramente dicha resolución y declaramos haber lugar al desahucio por precario, sin hacer especial imposición de las costas procesales en ambas instancias.

Tercero

La parte actora en escrito de 9 de noviembre de 2004 preparó recurso de casación para ante esta Sala. El 27 de diciembre de 2004 formalizó el recurso, que fundamentó en dos motivos, que seguidamente se analizarán siendo admitido a trámite el por auto de 18 de marzo siguiente, y al que se efectuaron alegaciones por la parte recurrida en escrito de oposición de fecha 25 de abril de 2005. Por providencia del 4 de mayo se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por encima de las discrepancias existentes entre los escritos de preparación del recurso e interposición, hemos de fijar nuestra atención en éste último y debemos centrarnos en el primero de los motivos de casación aducidos que transcrito resulta del tenor siguiente: "Al amparo del artículo 477.1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por los errores de derecho en la valoración de la prueba practicada, con vulneración: a) de los artículos 1.218 a 1.225 del Código Civil y por infracción de los artículos 1.281, 1.283 a 1.543 del Cc. y 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; b) del artículo 316 de la LEC.; c) artículo 376 de la Lec.; y d) artículo 348 de la LEC. En realidad, bajo una amalgama de preceptos sustantivos y procesales, lo que se denuncia en el motivo es una discrepancia valorativa con el juicio de hecho llevado a cabo por el Tribunal "a quo" y así se insiste en la existencia de un contrato de arrendamiento rústico histórico desde tiempo inmemorial, no formalizado por escrito en el que el arrendador se niega a cobrar la renta según lo demuestran las bases de la concentración parcelaria llevada a cabo en su día (documental pública), el carácter de cultivador personal del arrendatario, los testimonios, la declaración de parte y la documental pública referida.

Como podemos apreciar, para discrepar de la resultancia fáctica de la sentencia recurrida en cuanto niega la existencia de un contrato de arrendamiento rústico y afirma la situación de precarista del ahora recurrente, se alegan como infringidas normas sobre valoración de la prueba e interpretación de los contratos cuya vulneración en modo alguno puede ser alegada a través del motivo del recurso de casación sino que en realidad pudieran constituir motivos de infracción procesal cuyo cauce adecuado es el del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del que también podría conocer este tribunal en los términos de la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil pero este cauce procesal no se ha utilizado sin que le sea dado a este Tribunal de oficio alterar la naturaleza del recurso planteado convirtiendo una casación en una infracción procesal en virtud del principio dispositivo y en consecuencia la casación por esta razón es improcedente. En efecto, las alegaciones e infracciones legales relativas a la valoración probatoria o al factum de la sentencia impugnada, como las hechas y denunciadas a través del recurso referido, deben ahora residenciarse - en cuanto ello fuere posible, es decir, siempre que exista norma jurídica que rija formalmente la actividad de enjuiciamiento - en la infracción de normas procesales y no en el recurso de casación, pues éste sólo puede fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 2.2º de la Ley 11/93 sobre recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia dada la fecha en que se preparó el recurso, referido a la infracción de norma consuetudinaria notoria ), pues con la nueva legislación procesal -directamente aplicable tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de marzo de 2004- las cuestiones de hecho, en cuanto puramente tales, quedan al margen de los recursos extraordinarios, y en cuanto se trate de denunciar reglas legales de valoración de la prueba o de distribución de la carga...

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