SAP Pontevedra 214/2002, 29 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2002
Número de resolución214/2002

D. MANUEL ALMENAR BELENGUERD. JULIO PICATOSTE BOBILLODª. Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00214/2002

5

Rollo: RECURSO DE APELACION 27 /2002

Asunto: MENOR CUANTIA 64/00

Jdo. procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N° 1 DE A ESTRADA

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta

por los Ilmos. Sres. Magistrados: D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y DNA. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NUM. 214

En PONTEVEDRA, a veintinueve de Mayo de dos mil dos .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MENOR CUANTIA 64 /2000, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de A ESTRADA, a los que ha correspondido el Rollo 27 /2002, en los que aparece como parte apelantes-demandados, DÑA. Alicia y D. Jesús María y como apelados-demandantes, D. Benedicto y DÑA. Nuria , sobre MENOR CUANTIA 64/00, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de A Estrada, con fecha 19 de diciembre de dos mil uno, se dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Magdalena Méndez-Benegassi Gamallo, en nombre y representación de D. Benedicto y Dña. Nuria y desestimando íntegramente la reconvención formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Puente Fernández, en nombre y representación de Dña. Alicia y D. Jesús María , debo declarar y declaro que los demandados Dña. Alicia y D. Jesús María , vienen obligados a abandonar el inmueble propiedad de los actores y sito en el n° 15 del lugar de Aguións (A Estrada) junto a sus hijos y enseres de uso personal, previo inventario en lo que a éstos últimos se refiere y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados, Sr. Jesús María y Sra. Alicia , a que dejen libre, vacio y expedito el reseñado inmueble que ocupan y a disposición exclusiva de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaren, imponiendo el pago de la totalidad de las costas causadas en este procedimiento a los demandados.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por DÑA. Alicia y D. Jesús María , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintidos de los corrientes para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En virtud del precedente recurso por los apelantes Dª Alicia y D. Jesús María se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de A Estrada con fecha 19 de Diciembre de 2001 invocando la incongruencia omisiva porque no se pronuncia sobre determinados aspectos que fueron objeto de debate y pretensión alternativa; que se les causa indefensión en relación a las preguntas que se no le fueron formuladas al actor. Que no ha existido desahucio puro en el caso puesto que los demandados estaban en casa de los actores a cambio de que les cuiden y que en realidad se trataba de un caso de compañía familiar gallega. Solicita finalmente que se tenga por confeso a codemandante, que no se admitan las posiciones que se hicieron a D. Jesús María por infracción del Art. 581 de la LEC y que se anule el testimonio de D. Ignacio por la suspensión del juicio y dar tiempo a su letrado a prepararse.

En el escrito de impugnación del recurso se solicita la confirmación de la sentencia de instancia, que ya va ínsita en la estimación total de la demanda que no ha lugar a que exista compensación, que la segunda omisión lleva consigo el pedimento que no se hizo de que se declarase la existencia de la compañía familiar gallega, denegada la existencia de misma no ha lugar a liquidarla. Que el deterioro cognoscitivo de su cliente era evidente y no podía hacer ningún tipo de manifestación. No se dan los requisitos de apreciación de la Compañía familiar gallega.

SEGUNDO

Denuncia la apelante infracción de los arts. 359 de la LEC y 24 de la Constitución porque, en opinión del recurrente, la sentencia impugnada habría dejado sin resolver el pedimento de la demanda relativa a la pretensión de desahucio "sin derecho a ninguna clase de reclamación", pretensión que se contiene en el escrito de demanda al que ellos contestan. Tal motivo de recurso no puede ser acogido porque parece está alegando una incongruencia omisiva respecto de lo solicitado por la parte contraria, es decir respecto de lo pedido en la demanda, cuando es doctrina de la Sala Primera del T.S: que la incongruencia sólo puede ser denunciada por quien hubiera formulado las pretensiones presuntamente no resueltas, no por el demandado (SSTS 21-6-95 en recurso 767/92), 9-7-99 en recurso 3461/94 y 2-6-00 en recurso 2100/95). En segundo lugar al existir reconvención ya se pronuncia el juzgador a quo, aunque sea implícitamente sobre esta cuestión relativa a la indemnización aunque volvamos sobre este punto pero desde otra perspectiva, que no es la incongruencia omisiva.

Por otra parte se alude a la incongruencia omisiva por cuanto la sentencia de instancia silencia la cuestión relativa a su petición alternativa. Al respecto y como bien se dice en el escrito de impugnación al recurso, los reconvinientes debieron haber hecho un pedimento previo al de "que se condene a los actores al pago del importe que resulte de las pruebas que se practiquen, calculando el valor actualizado de las mejoras y construcciones realizadas en la casa familiar y anexos ..", y ello porque tal pedimento lo fundamentan los demandados en la existencia de una compañía familiar gallega. Cuando el fallo desestima la reconvención lo hace íntegramente y no es preciso que se contengan todos y cada uno de los pedimentos denegatorios por separado cosa distinta es la situación en los Art de la nueva LEC, no aplicable al caso de autos -. La sentencia entiende que existe una situación de precario, aunque sea con una reducida motivación y al descartar la existencia de la compañía familiar gallega se entiende lógicamente desestimado el petitum relativo a la liquidación de la misma del que es precedente necesario. Aquel principio con éste ha de consignarse con la misma reiteración que el T.S. tiene establecido, que las sentencias han de reputarse motivadas cuando deciden puntos de la controversia exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada, y de ahí que deba rechazarse el primer motivo del recurso.

TERCERO

A la vista del conjunto probatorio obrante en autos se deduce: a) que con fecha seis de diciembre de 1982 se procede a la protocolización del cuaderno particional de la herencia de los padres de la hoy actora según obra a los folios 15 y ss, adjudicándosele a la misma la casa de litis sita en el n° 15 de la parroquia de Aguiones b) a los folios 42 y ss obran las copias de un intento de internamiento en centro psiquiátrico con fecha de 1999 a petición del yerno de Dª Nuria , en el curso de los cuales ella refiere problemas de convivencia de índole económico y que ello origina situaciones de tensión familiar. Acompañada de su hijo éste manifiesta el buen estado de salud mental de la madre, se deniega por auto de uno de octubre de 1999 según consta al folio 47; c) a los folios 50 y ss obra una serie de denuncias a los codemandados por amenazas, coacciones y abandono de familia; se complementa por el informe de la Guardia Civil al folio 162;d) que con fecha 24 de febrero de 1994 los actores solicitaron un préstamo personal que fue avalado por los demandados por importe de 1 millón de pesetas que se canceló antes del tiempo pactado de 4 años y con cuotas de 23.528 pesetas mensuales; e) A los folios 79 y ss existen diferentes facturas relativos a materiales de construcción y baño expedidos a nombre del demandado con domicilio en Aguions en A Estrada, así como llevan fecha de Agosto de 1979. También otros del año 1995 para una habitación se ratifican al folio 261 y 262 alguna de estas facturas se cobraron con los trabajos de aluminio que hizo Ricardo para los vendedores. f) D. Ignacio , que es hermano e hijo de los litigantes declara al folio 143 que es cierto que el demandado se dedicó siempre a su trabajo de aluminio y más recientemente trabaja en un almacén, que no compatibilizaba este trabajo con el de la explotación pero que ésta producía alimentos para el autoconsumo de la familia, él no residía en la casa como sí lo hacía su hermana Alicia que trabajaba con los animales y cuidaba de sus hijos. Que demandantes y demandados siempre han tenido ingresos individuales. Que su padre tiene muchas limitaciones y no se vale solo. Que el cambio en la titularidad de la explotación de su padre a su cuñado se produjo por motivos fiscales, para que pudiera cobrar la pensión más o menos en 1994 cuando volvió de Suiza g) D. Jesús María confiesa al folio 171 que se ha dedicado a su trabajo en la carpintería pero también se ha dedicado al trabajo de la labranza. Desde hace nueve meses trabaja en un almacén a tiempo completo. Que nunca tuvo cuentas a medias con sus suegros. Que el motivo por el que la explotación cambió de nombre fue porque se jubiló su suegro y estuvieron siempre trabajando en casa. Que es cierto que han vendido animales porque sus suegros no les dejaban trabajar las fincas que estaban a su nombre y no tenían suficiente para alimentarles. Que desde que están al frente de la explotación él y su esposa han cobrado el dinero de la...

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