STS, 29 de Septiembre de 1994

PonenteJaime Santos Briz.
ProcedimientoIncidente.
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio de desahucio de local de negocio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, cuyo recurso fue interpuesto por «Hijos de Ignacio Tabares, S. L.», representada por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, y asistida del Letrado don Juan Areces Trapote, en el que es recurrido don Andrés Felipe Granja García, representado por el Procurador de los Tribunales son Argimiro Vázquez Guillen y asistido por el Letrado don José Domínguez Noya.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, fueron vistos los autos de juicio de desahucio de local de negocio, a instancia de don Andrés Felipe Granja García, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, contra la entidad «Hijos de Ignacio Tabares, S. L.», y contra «Cargasa, S. A.» y don Camilo Rodríguez Castro, declarados en rebeldía procesal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que, con estimación de la demanda, declare haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento referido en el hecho primero de este escrito y documento a que se remite; condenando a los demandados a que, reconociéndolo así, dejen libre y a disposición del actor, dentro del plazo legal, el bajo de la casa núm. 9 de la calle O de Lalín, con apercibimiento de lanzamiento e imposición de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la representación de la entidad «Hijos de Ignacio Tabares, S. L.», que tras alegar los hechos y fundamentos que constan en autos, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora. A los demandados «Cargasa, S. A.» y don Camilo Rodríguez Castro se les declaró en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 7 de diciembre de 1990, cuyo fallo es el siguiente: «Estimando la demanda formulada por la Procuradora doña María del Carmen Fernández Ramos, en nombre y representación de don Andrés Granja García, contra "Hijos de Ignacio Tabares, S. L.", representada por el Procurador don Manuel Nistal Riádigos, y contra "Cargasa, S. A." y don Camilo Rodríguez Castro, ambos declarados en rebeldía, declaro haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio referido en el hecho primero de la demanda y documento a que se remite, y condeno a los demandados a que, reconociéndolo así, dejen libre y a disposición del actor, dentro del plazo legal, el bajo de la casa núm. 9 de la calle O de Lalín, con apercibimiento de lanzamiento e imposición a los demandados de las costas procesales causadas en primera instancia».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó Sentencia con fecha 28 de mayo de 1991, cuyo fallo es el siguiente: «Que con desestimación del recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia impugnada, sin hacer expresa declaración de las costas del recurso.»

Tercero

El Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez en nombre de la entidad «Hijos de Ignacio Tabares, S. L.», formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.°: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas de Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. 2.°: Con el mismo apoyo procesal que el anterior por infracción del art. 1.253 del Código Civil. 3.°: Con el mismo apoyo procesal que los anteriores, por aplicación indebida del art. 114.2.° y 5.° de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 15 de septiembre del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se pidió en la demanda por el arrendador don Andrés Felipe Granja García la resolución del contrato de arriendo de local de negocio contra el demandado arrendatario entidad «Hijos de Ignacio Tabares, Sociedad de Responsabilidad Limitada», y los presuntos cesionarios del mismo local, entidad «Cargasa, S. A.» y don Camilo Rodríguez Castro, ambos con establecimiento abierto en el mismo local litigioso, sito en Lalín, calle O, núm. 9, bajo. Ambas Sentencias de instancia en forma conteste estimaron la demanda y decretaron la resolución contractual pedida. Los hechos, no impugnados debidamente en este recurso, que sirvieron de base a la Sala de instancia para la Sentencia estimatoria recurrida en casación fueron los siguientes: a) En fecha 14 de diciembre de 1984 el actor concertó con la arrendataria el contrato sobre el local de referencia, b) Se acreditó que los codemandados utilizan también el mismo local y ejercen allí respectivamente comercio de pescadería, carnicería y frutería, con trabajadores contratados independientemente, c) No se probó que el demandado arrendatario tenga permiso expreso y escrito para la cesión parcial del local que efectuó a sus codemandados, y aunque, como indica la Sala a quo, no se descarta que el actor hubiera hecho gestiones acerca de los carniceros de Lalín don Ricardo Failde y don Vicente Ulloa para trabajar en el supermercado, expresión que no implica prueba suficiente de ese hecho, no consta que ello fuese para instalar allí sus propias industrias, y menos consta que el citado actor hiciese gestión alguna «con los codemandados que efectivamente ocupan el local cedido en parte por la entidad arrendataria», d) Consecuentamente, se acuerda en el fallo la resolución del contrato, toda vez que aparece probado que personas ajenas a la relación arrendaticia usan el local arrendado y no se ha justificado la legitimidad de la ocupación, por lo que se estima también probada la cesión, subarriendo o traspaso del local.

Segundo

El recurso de casación lo promueve la entidad arrendataria «Hijos de Ignacio Tabares, S. L.», basándolo en tres motivos, cuyo eje común es intentar que se ha probado en la litis que hubo consentimiento del arrendador, actual recurrido, para la ocupación y uso del local de su propiedad, por los dos codemandados «Cargasa, S. A.» y Sr. Rodríguez Castro. Como ya se indicó, al no haber sido impugnados por el cauce procesal debido los hechos debatidos tal como los declara probados la Sentencia impugnada, ha de partirse de ellos para resolver este recurso, lo que bastaría para su desestimación por infracción de los arts. 22.1.° y 144.2.a y 5.a, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y esta conclusión es la que se deduzca sin duda alguna del examen pormenorizado que se hace seguidamente de los tres motivos alegados. El primero, lo mismo que los otros dos, con apoyo en el art. 1.692, núm. 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la interpretación errónea del art. 22.1.° y la aplicación indebida del art. 114.2.° de la referida Ley Arrendaticia. Ante un texto tan claro como el del artículo primeramente citado, el recurso sostiene que la Sala sentenciadora «yerra al interpretarlo», y para sostener su infundado aserto hace una nueva apreciación de la prueba para llegar a la conclusión de que hubo hechos concluyentes e inequívocos para sostener que el subarriendo o cesión impugnados fueron consentidos por el arrendador. El precepto legal invocado no admite dudas interpretativas, pues exige «autorización expresa y escrita del arrendador», y al no existir ésta en el caso discutido, ha de ser estimada la demanda. Lo que parece confunde al recurrente son ciertas declaraciones de esta Sala que teniendo en cuenta situaciones de hecho distintas de la ahora contemplada determinaron que no era precisa tal declaración expresa y escrita para la validez del subarriendo o cesión. Así en Sentencias como las de 9 de junio de 1986, 31 de marzo de 1993 y alguna otra, esta Sala determinó la no necesidad de contrato escrito, pero fue no para el subarriendo sino para contatos de arrendamiento en que la fase constitutiva de los mismos no estaba suficientemente clara en cuanto a las personas intervinientes, permitiéndose en la primera de aquéllas que un tercero pagase «en su propio nombre la renta», dudándose de si lo hacía como arrendatario o como cesionario; en el otro caso se vino a reconocer a una sociedad «en constitución la cualidad de arrendataria»; pero todo ello sin discutirse la necesidad de la concurrencia de los requisitos que para un subarriendo o cesión tan claramente perfilados en la Ley, como los discutidos en este caso. Ratificando lo expresado, no cabe desvirtuar la expresión inequívoca e indubitada del párrafo primero del art. 22 de la Ley arrendaticia, y menos, como se pretende en el recurso aceptar la apreciación de la prueba por la recurrente, contradictoria con la efectuada por la Sala de instancia. No hubo hecho concluyente alguno para consentir la cesión del local en litigio, y esta Sala de casación no puede, por no tratarse ahora de una tercera instancia, volver a examinar y apreciar las pruebas para

ver de llegar a la conclusión a que llega la recurrente, por ello el motivo primero debe decaer.

Tercero

El motivo segundo alega la infracción por falta de aplicación del art. 1.253 del Código Civil, por no haber tenido la Sala como concurrente el consentimiento o autorización tácita del arrendador para la cesión, con lo que se aplica, en su criterio indebidamente, el art. 114.2.° y 5.° de la misma Ley arrendaticia. No es posible en este caso la estimación de este motivo porque, en primer lugar, no hay hechos probados de los que deducir la consecuencia que el recurso pretende, tal como exige el art. 1.249 del Código Civil. Por consiguiente, como ese precepto manda, las presunciones en este caso no son admisibles, porque el hecho de que han de deducirse según el recurso, no está «completamente» probado. Esta Sala, Sentencias, entre otras, de 22 de febrero, 4 de junio de 1983 y 24 de febrero de 1986, declaró consecuentemente que solamente son admisibles las presunciones cuando el hecho base de que han de deducirse está completamente acreditado, y que es imprescindible que ese hecho base esté claro y probado, por lo que para atacar la presunción se ha de impugnar en principio ese hecho base demostrando que el Juez cometió un error en su apreciación o fijación. Y este supuesto no concurre en esta litis, en cuanto la Sala no fijó hecho básico alguno, sino que se limitó a la aplicación de pruebas directas de las que no dedujo consentimiento alguno del arrendador para la cesión que los demandados efectuaron. Ante esa base probatoria son inútiles las alegaciones que el recurso hace acerca de prácticas económicas no acreditadas en este caso litigioso, ni sobre interpretación del contrato, que nada dice sobre supuestas cesiones, ni a base de contrariar los hechos aceptados como probados por la Sala a quo oponiendo otros que la misma no tuvo por demostrados, ni tampoco que el arrendador conociese la cesión, en tanto ello no implica consentirla, y, en cambio, ejercitó la acción resolutoria aún no prescrita y menos cabe intentar, como hace el recurso, deducir otras conclusiones de la prueba testifical y alegar unas supuestas gestiones del arrendador, nunca respecto de los demandados cesionarios, ni impugnar su presencia en el local en tanto ejercitó la acción resolutoria, como ya se dice, cuando ésta no ha prescrito todavía. Por todo ello, el motivo perece sin duda alguna.

Cuarto

El tercero y último de los motivos, acusa la aplicación indebida por la Sentencia recurrida del ya citado art. 114.2.° y 5.° de la Ley de Arrendamientos Urbanos, «al tiempo, sigue diciendo, que viene a amparar la mala fe y abuso de derecho por parte del arrendador, proscritos por el art. 9.° de la Ley de Arrendamientos Urbanos, art. 7.°, párrafos 1.° y 2.° del Código Civil y art. 11.1.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial». Ya se ha examinado en los fundamentos anteriores la inexistencia de infracción del art. 114-2.° y 5.° de la Ley Arrendaticia Urbana, al no haber mediado consentimiento alguno, ni expreso ni tácito, del arrendador para la cesión. El recurso olvida que, como ha reconocido esta Sala (Sentencias, entre otras, de 19 de octubre de 1972 y 10 de marzo de 1973), basta con que se dé la introducción de tercera persona en el local, usándolo en su nombre y provecho, para que se produzca la resolución del contrato, ya que esta causa tiene su razón de ser en que el arrendatario adquiere por el contrato el derecho de uso, pero no el de disposición, que supone el subarriendo o cesión, que es facultad del dueño, que habría de manifestarse a través de actos concluyentes e inequívocos, que en este caso no han concurrido. Y menos podría hablarse de un abuso de derecho o de mala fe del arrendador, que el motivo invoca pero no desarrolla, en cuanto que no ha habido acto abusivo o antisocial de un derecho, que haya sobrepasado sus límites normales y que haya lesionado el derecho de terceros, aunque afecte negativamente a sus intereses, sino simplemente el arrendador ha ejercitado un derecho de resolución del contrato que la ley le confiere y cuya viabilidad la misma avala, según se deduce la Sentencia, entre otras, de 6 de abril de 1987. No hubo, por lo tanto, infracción alguna del art. 11.2.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que no sólo no hubo «manifiesto» abuso de derecho, sino ni siquiera abuso alguno por parte del arrendador al ejercitar su acción resolutoria del contrato. Por todo ello, también este motivo debe ser desestimado y con él la totalidad del recurso.

Quinto

La desestimación del recurso da lugar a la imposición preceptiva de costas a la recurrente (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por «Hijos de Ignacio Tabares, S. L.», contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 1991, que dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido para recurrir; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.José Luis Albacar López.Jesús Marina Martínez Pardo.Jaime Santos Briz.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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