STS, 21 de Marzo de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:2305
Número de Recurso4997/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Don Antonio Sorribes Calle, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Íñigo , contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de febrero de 1995, siendo la parte recurrida Don Carlos Alberto , Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el día 7 de febrero de 1995, dictó Sentencia en el Recurso nº 918/92, sobre desalojo de finca, en cuya parte dispositiva establecía: "Que desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por Don Íñigo , contra las Resoluciones de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE CORNELLA DE LLOBREGAT, de fechas 4 y 31 de agosto de 1992, no procediendo pronunciarse sobre la de 4 de junio de 1992, sobre desahucio administrativo, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal de Don Íñigo , en escrito de 7 de marzo de 1995, anunció la interposición del presente Recurso de Casación interesando se tuviera por preparado.

Por Providencia de 10 de marzo de 1995, la Sala de instancia tuvo por preparado el Recurso, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

La representación procesal de DON Íñigo , en escrito de 27 de abril de 1995, procedió a formalizar su Recurso interesando su estimación y, una vez revocada la Sentencia de instancia, y la reposición de las actuaciones al momento en que se produjo la infracción, o, en su caso, la nulidad de los Acuerdos impugnados.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de CORNELLA DE LLOBREGAT, en escrito de 23 de enero de 1998, mostró su oposición al Recurso interesando su desestimación.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 10 de noviembre de dos mil, se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día 14 de marzo de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, después de recordar que los actos impugnados en el Recurso Contencioso-Administrativo eran la Resolución del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat de 31 de agosto de 1992, por la que se desestimó el Recurso de Reposición contra la Resolución de 4 de agosto del propio año, por la que se requirió al actor para el desalojo de la finca nº NUM000 denominada "DIRECCION000 " en el término de diez días en méritos al desahucio administrativo por extinción del arrendamiento y aplicación de las Disposiciones del Reglamento del Patrimonio de los Entes Locales, aprobado por Decreto de la Generalidad de Cataluña el 17 de octubre de 1988, precisa en el fundamento de derecho segundo los siguientes razonamientos, como presupuesto de su parte dispositiva: "Para la comprensión de la controversia planteada han de tenerse en cuenta los siguientes hechos: A) El 23 de diciembre de 1991, el Pleno del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat, aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación del Polígono I del Plan Parcial "Can Fatjo" donde se encuentra ubicada la finca nº NUM000 "DIRECCION000 " ocupada a título de arrendamiento por el recurrente; B) La Junta de compensación le notificó el 18 de mayo de 1992, que la indemnización prevista en el Proyecto está a su disposición y, al no recibirla voluntariamente en el plazo fijado, se consignó en el Ayuntamiento a su disposición; C) Por Decreto de 3 de junio de 1992, la Alcaldía requiere al arrendatario para que desaloje voluntariamente la finca dándole para ello el plazo de dos meses; D) Transcurrido el término de dos meses sin atender el requerimiento, por Decreto de 4 de agosto de 1992 se le requiere para que, en término de diez días, desaloje la finca apercibiéndole de lanzamiento; y E) Interpuesta reposición contra esta última Resolución, y desestimada en Decreto de 31 de agosto del propio año, se ha promovido la presente litis".

Sobre estas premisas, la Sala de instancia rechaza la ampliación del Recurso al Acuerdo de 3 de junio de 1992, al no haberse anunciado oportunamente, añadiendo, además, que la notificación del mismo, practicada en la esposa del recurrente, -en los términos establecidos en los arts. 79.2 y 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo-, le permitieron conocer el plazo del desalojo, convirtiendo el acto en firme y consentido.

Considera el Tribunal de instancia que la firmeza del acto de 3 de junio de 1992, no requeriría el examen de los aquí impugnados al tratarse de la mera ejecución no extralimitada del mismo y que se dicten por el órgano competente.

No obstante, discutiendo el recurrente la competencia del Alcalde, mediante los citados Decretos, al entenderse que se trata de una arrogación de facultades reservadas al Pleno de la Corporación, la Sala de instancia, después de examinar los arts. 22. i y 22. j de la Ley de Bases de Régimen Local, -reproducidos en los arts. 211 y 212 de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña de 15 de abril de 1987-, considera que existen las razones de urgencia que legalmente lo justifican, ante la actitud renuente del ocupante de una finca que pretende impedir la ejecución de un planeamiento cuya demora puede acarrear daños y perjuicios a los afectados, es decir a los propietarios incluidos en el Polígono o Unidad de Actuación, por el interés público que comporta y que no debe ser obstaculizado por intereses particulares no justificados.

Por último, para la Sentencia, carece de sustrato fáctico alegar la falta de firmeza del Proyecto de Compensación, toda vez que su ejecutividad, una vez aprobado definitivamente, no puede ser cuestionada, de conformidad con el art. 56 de la Ley del Suelo.

SEGUNDO

La representación procesal de DON ANTONIO SORRIBES CALLE, en su escrito de 27 de abril de 1995, después de realizar una extensa exposición de los hechos invoca como motivos de Casación:

Primero

Al amparo del art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las formas esenciales del juicio, al haberse infringido los arts. 74 y 75 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el art. 24 de la Constitución, produciéndose indefensión para el recurrente, la cual fue debidamente denunciada en la instancia, pidiendo su subsanación, pues si bien la prueba testifical solicitada "testimonio de la esposa del recurrente" no se aportaron ciertos documentos relativos a la incompetencia del Alcalde, ante la falta de urgencia que lo justifique y a la incompetencia del Ayuntamiento por razón de los bienes cuyo desalojo se requería. De ello deduce la indefensión, en los términos del art. 24 de la Constitución.

Segundo

Al amparo del art. 95.1.3º de la citada Ley denuncia la infracción de los arts. 1, 37, 44 y 46 de la misma, también en relación con el art. 24 de la Constitución, pues, a su juicio, en escrito de 26 de octubre de 1992, presentado el día 28, al no haberse formalizado todavía la demanda solicitó la ampliación del Recurso jurisdiccional interpuesto al acto presunto del Ayuntamiento de Cornellá, desestimatorio del Recurso de Reposición interpuesto el 4 de septiembre de 1992, contra el Decreto 1780 de la Alcaldía-Presidencia de 3 de junio de 1992. Considera que al no haberse accedido a la acumulación se han infringido los preceptos citados de la Ley de la Jurisdicción, reiterándose en su criterio de la admisibilidad del Recurso contra el Decreto de 3 de junio de 1992.

Tercero

En base al mismo número y precepto de la Ley de la Jurisdicción, se atribuye a la Sentencia el vicio de incongruencia, con infracción de los arts. 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción, también con fundamento en el art. 24 de la Constitución. Considera que no se ha resuelto la denunciada incompetencia del Ayuntamiento para acudir al Procedimiento Administrativo y sumario de desahucio al no tratarse de unos bienes integrantes del Patrimonio Municipal y a la imposibilidad de llevar a cabo el desalojo sin que en el Proyecto de compensación figurara una descripción detallada de todos los bienes y derechos que pudieran resultar afectados.

Entiende que la Sentencia, al omitir su pronunciamiento sobre estas dos importantes cuestiones, incidió en la infracción de los arts. 43 y 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, produciéndose una incongruencia omisiva.

Cuarto

Al amparo del art. 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, se invoca la infracción de los arts. 70 de la Ley de Bases de Régimen Local y 194 del Reglamento de Organización y Funcionamiento, así como los arts. 66, 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, estos dos últimos por aplicación indebida, y la consiguiente vulneración, por inaplicación de los arts. 47.1.c) y 48.2 de la Ley Procedimental mencionada, así como de la reiterada Doctrina Jurisprudencial que los interpreta. Manifiesta que desde que tuvo noticia de la existencia del Decreto Municipal de 3 de junio de 1992, lo cual ocurrió a raíz de serle notificado la posterior Resolución de 4 de agosto de 1992, en la que tan sólo se le daban diez días para desalojar la finca, reaccionó protestando por la falta de notificación del mencionado Acuerdo de 3 de junio de 1992, Acuerdo por el que se le requería al desalojo de una finca en la que llevaba conviviendo desde hace muchísimos años. Todo ello, como se acreditó en el fundamento de derecho primero de la demanda.

Discrepa del razonamiento de la Sentencia, según el cual y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 79.2 y 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la notificación se hizo en la persona de su esposa, extremo que fue negado por ésta en la comparecencia judicial, dudando, por tanto, de la autenticidad de las firmas manuscritas obrantes en el folio 19.

Manifiesta la irregularidad de la notificación efectuada por unos supuestos policías municipales, que ni siquiera se identifican. Con apoyo en la Sentencia de 14 de octubre de 1992 sostiene que la finalidad de las notificaciones es que el contenido de los actos administrativos sea conocido por sus destinatarios..

Tampoco consta, a su juicio, la razón de parentesco de la persona receptora con el recurrente, haciendo constar, además, que su esposa no se había hecho cargo de la notificación. Todo ello es contrario a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en interpretación del art. 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, exige que cuando la notificación no sea recogida por el interesado, sino por persona distinta, deben constar las razones de esta recepción. Concluye este motivo recordando que no estamos en presencia de una exigencia más o menos formal, sino que se trata de una garantía esencial de la seguridad jurídica, generadora de indefensión, como ha reconocido el Tribunal Constitucional en su Auto de 12 de diciembre de 1986.

Quinto

Con apoyo en el mismo precepto de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con los arts. 120, 122, 126.5 y 132 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, así como de los concordantes con el Reglamento del mismo carácter de la Generalitat de Cataluña, aprobado por Decreto de 17 de octubre de 1988.

Para el recurrente, la Sentencia, en su fundamento de derecho quinto, considera que aquí resultaría aplicable el art. 53 del Reglamento de Expropiación Forzosa, cuando remite al plazo previsto en el art. 114.9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, para considerar que dicho plazo es el aquí aplicable, lo que supuso el acortamiento de un plazo en base a una Ley Sectorial de naturaleza civil, y en atención a lo dispuesto en un precepto que por su naturaleza reglamentaria, cabría entender derogado por el art. 121 del Reglamento de Bienes. La aplicación del procedimiento y plazos del desahucio administrativo ha sido corroborada por el Auto del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1993, ya invocado en instancia.

Sexto

Se invoca también -impropiamente como motivo quinto al ser el sexto- la inaplicación del art. 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el 22.2.j) de la Ley de Bases de Régimen Local, así como la aplicación indebida del art. 21.1 de la misma, por entender que el ejercicio correspondía al Pleno y no al Alcalde, extremo que, si bien es reconocido por la Sentencia de instancia, ésta apreció razones de urgencia, discrepando de la calificación de renuente que se atribuye a su conducta, cuando se limitó a ejercer sus derechos ante el procedimiento de expropiación y deshaucio.. Considera que la calificación de urgencia carece del más mínimo soporte documental.

Séptimo

Impropiamente calificado como sexto, se funda en la infracción del art. 25 de la Ley de Expropiación Forzosa, según el cual, no puede instarse la ocupación y desalojo de la finca hasta en tanto no haya alcanzado firmeza el Acuerdo que declara la necesidad de ocupación de bienes, que aquí se identifica con la aprobación del Proyecto de Compensación, el cual fue recurrido primero en vía administrativa y después ante la Jurisdicción, de lo que deduce la falta de firmeza del Acuerdo. Por otra parte, el proyecto de Compensación ha de contener una relación detallada de los bienes y derechos afectados, exigencia que, a su juicio, no aparece cumplimentada..

Concluye interesando la estimación del Recurso y tras anular la Sentencia de instancia, que se repongan las actuaciones al momento en que se produjo la infracción, o, en su caso, dictando nueva Sentencia revocando la que se recurre y declarando la nulidad e invalidez de los Decretos de la Alcaldía-Presidencia de 3 de junio y 4 de agosto de 1992, así como los Acuerdos desestimatorios de los Recursos de Reposición interpuestos contra los mismos.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat, en escrito de 23 de enero de 1998, se opuso al Recurso alegando, en síntesis, respecto del primer motivo y en lo referente a la no práctica de la prueba referida en el apartado B), lo cierto es que formaban parte del Recurso 550/92, sustanciado entre las mismas partes y a la que la Administración recurrida hizo referencia en su escrito de conclusiones; por lo que se refiere al apartado C) relativo a que se aportaran todos los Acuerdos del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat adoptados en relación con el Plan de Ordenación Fatjó y con el Proyecto de compensación del Polígono 1 del mencionado Plan parcial, dicha documentación fue remitida por la Corporación con fecha 9 de septiembre de 1993, esto es, antes de que el actor formulara su escrito de conclusiones. Por lo que se refiere a la prueba del apartado E), relativa a la aportación por la Junta de Compensación de los Certificados de las Actas de todas las reuniones celebradas, ignora la recurrida si dicha prueba se evacuó y, en su caso, la transcendencia de la misma a la vista de la restante actividad probatoria.

Niega la transcendencia de dichas pruebas y que las mismas causaran indefensión al recurrente, tampoco se recurrió la Providencia de la Sala de 7 de septiembre de 1993, declarando terminado y concluso el período de prueba, ni tampoco la Providencia de 3 de enero de 1995, declarando conclusos los Autos, como ha exigido la Jurisprudencia. Simplemente, el actor se limitó a interesar que la Sala, en virtud de las facultades del art. 75 de la Ley, acordase lo conveniente para mejor proveer.

Por lo que se refiere al segundo motivo, niega que exista desviación procesal, al intentar el actor ampliar su Recurso al Acuerdo de 3 de junio de 1992, cuando los actos impugnados eran otros posteriores y diferentes.

Por otra parte, de ser así, no lo hizo constar antes de la demanda; el Tribunal dio respuesta a esta circunstancia al calificar la ampliación del Recurso de extemporánea, al tratarse de un acto consentido y firme, al haber sido notificado en los términos legalmente previstos.

En relación con el tercer motivo, rechaza la incongruencia denunciada, pues la Sentencia, resuelve todas las cuestiones planteadas, tanto si sus pronunciamientos son explícitos, como si los demás quedan resueltos de manera implícita, como ha ocurrido en el fundamento de derecho séptimo respecto del Proyecto de compensación, pues al declarar su firmeza, si no ha sido objeto de impugnación es ejecutivo y ajustado a derecho.

Por otra parte, de la prueba documental aportada por la Administración, se desprendía que el Proyecto de compensación contenía todas las determinaciones exigidas por el art. 172 del Reglamento de Gestión Urbanística, extremo no desvirtuado por la prueba de instancia.

Dicho tema fue objeto del Recurso Contencioso 550/92, resuelto por Sentencia de 24 de julio de 1995, donde se declara la validez de la compensación.

Respecto al cuarto motivo, la Administración recurrida se remite a su escrito de contestación a la demanda en el que, por lo que se refiere a las notificaciones, se recuerda que la del Presidente de la Junta de Compensación del Polígono I del Plan Parcial Fatjó se solicitó de la Administración que se comunicara, al hoy actor, la puesta a su disposición de la indemnización que le correspondía en calidad de arrendatario. La notificación se efectuó dos veces mediante correo certificado, sin que fueran devueltos los acuses de recibo de las notificaciones practicadas, la primera el 29 de abril y la segunda el 13 de mayo de 1992, a pesar de lo declarado por el hoy recurrente.

Dicha falta de respuesta justificó que se utilizara el procedimiento previsto en el art. 313 del Reglamento de Organización, ante el vacío legal de la Ley de Procedimiento en el supuesto de negativa a firmar o recibir la notificación. El medio de notificación utilizado, a través de dos testigos, fue utilizado por el Ayuntamiento para notificar el Decreto de 3 de junio, dictado para impulsar el desalojo de la finca.

Fue la conducta del hoy recurrente, como se ha acreditado en las actuaciones, la que justificó la utilización, una vez más, de la vía de notificación mediante dos testigos que además eran Agentes de la Guardia Urbana.

Lo acreditado, según el folio 20 del expediente es que la esposa del Sr. Íñigo , como el mismo reconoce en su escrito de demanda, recibió el original de la notificación del Decreto nº 1780 el 3 de junio de 1992, negándose a exhibir el DNI, circunstancia que atestiguaron dos funcionarios, quienes firmaron el duplicado de la notificación.

Invoca la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 27 de mayo de 1986, para justificar la diligencia con que la Administración cumplió, -dados los obstáculos-, su deber de notificación, no pudiendo apreciarse la indefensión invocada al amparo del art. 24 de la Constitución.

Al quinto motivo opone la Administración, ante la denuncia de la inaplicación del art. 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con los arts. 120, 122, 125 y 132 del Reglamento Estatal de Bienes de las Entidades Locales y concordantes del Reglamento Catalán, por considerar que se le debía haber concedido un plazo de desalojo de 5 meses en lugar de dos, que además de no ser aplicable el Reglamento Estatal en Cataluña, la norma autonómica señala un plazo de 5 meses, sólo para el supuesto de que no se prevea otro plazo más específico en la Legislación a que se remite, lo cual se explica al tratarse de un procedimiento general aplicable a múltiples supuestos.

Conviene recordar que, ya desde el 23 de diciembre de 1991, cuando se produjo la aprobación del Proyecto de Compensación, el recurrente ya sabía de antemano que su derecho arrendaticio quedaba automáticamente extinguido y que debía, por tanto, desalojar la finca, buscando con esta consciente dilación obtener una mayor compensación económica. De ello deduce la Administración, que la aplicación del plazo de dos meses no es caprichosa, al remitirse el art. 158 del Reglamento de Bienes de Cataluña al art. 114.9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, el cual debe aplicarse, analógicamente, a falta de norma similar en la Ley de Arrendamientos Rústicos.

Por lo que se refiere a los restantes motivos de Casación; la incompetencia del Alcalde para iniciar el procedimiento de desahucio y la presunta infracción del art. 25 de la Ley de Expropiación Forzosa, según el cual en la expropiación no puede instarse la ocupación y desalojo de la finca hasta tanto no gane firmeza el que declara la necesidad de ocupación del de los bienes, es decir, la aprobación del Proyecto de compensación, se remite a su escrito de demanda y conclusiones.

CUARTO

El examen de los dos primeros motivos, fundados ambos en el art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, en base a los cuales, pretende justificar el recurrente su indefensión, al amparo del art. 24 de la Constitución, deben de ser desestimados.

Conviene recordar que la indefensión como desconocimiento de una garantía constitucional ha sido reiteradamente interpretada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en un sentido material y no meramente formal, siendo necesario que, en este caso, la conducta imputada al Tribunal de instancia haya colocado al actor en una situación de indefensión en sentido concreto y efectivo (SSTC 48/1984; 93/1987; 194/1988;43/1989;181/1994 y 39/1995).

En el caso presente, como razona la Administración demandada, los Acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat respecto del Plan de Ordenación Can Fatjó y con el Proyecto de Compensación del Polígono 1 del mencionado Plan Parcial, fueron incorporados antes del trámite de conclusiones. Por lo que respecta al resto de la prueba documental, razonablemente conocida por el hoy actor, quien en el Recurso 550/92 impugnó la legalidad del Proyecto de Compensación, el Tribunal de instancia es el competente para valorar su oportunidad y pertinencia, no debiendo olvidarse que, en este Recurso concreto, se analiza la adecuación a la legalidad de un requerimiento de desalojo. En cualquier caso, no se ha justificado por el recurrente en qué medida se ha producido la indefensión que invoca.

Por lo que se refiere a la ampliación de la demanda solicitada el 28 de octubre de 1992, con objeto de incluir en la misma la impugnación del Acuerdo de 3 de junio de 1992, la Sala de instancia como se reconoce en la propia Sentencia, le dió cumplida respuesta al calificar la ampliación de extemporánea, al tratarse de un acto consentido y firme, por considerar -lo que constituye otro motivo del Recurso- que había sido notificado en legal forma.

De ello se deriva que esta Sala no pueda compartir los argumentos del recurrente respecto de la indefensión invocada y de la infracción de los arts. de la Ley de la Jurisdicción consignados en el segundo motivo.

QUINTO

Por lo que se refiere a la denuncia de incongruencia, formulada también al amparo del art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, conviene recordar que la Sentencia resuelve todas las cuestiones planteadas, debiéndose valorar tanto sus pronunciamientos explícitos como los que, razonablemente, se encuentran implícitos en los mismos.

No parece razonable, desde la perspectiva de lo que constituye el objeto del Recurso, esto es, la conformidad a Derecho del requerimiento de desalojo de una finca, cuestionar la legalidad de todo el Proyecto de Compensación, con un análisis detallado de todos los bienes y derechos que pudieran resultar afectados.

En este sentido, la legalidad del Proyecto de Compensación, también cuestionada por el actor en el Recurso 550/92 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de esta Sala, de 26 de febrero de 2001, si bien por lo que respecta a los intereses económicos del recurrente en calidad de arrendatario afectado por la expropiación, la sentencia mejora la indemnización concedida.

Este motivo debe, pues, ser desestimado, si bien, por lo que respecta al procedimiento de desahucio, también denunciado como cuestión material sustantiva, la Sala lo examinará más adelante.

SEXTO

El cuarto motivo, formulado ya al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, con cita de diversos preceptos de la Ley de Bases del Régimen Local, del Reglamento de Organización y Funcionamiento, así como de la Ley de Procedimiento Administrativo (arts. 66.79 y 80), pretende justificar la vulneración, por inaplicación de los arts. 47.1.c) y 48.2 de la Ley de Procedimiento, pues, a su juicio, sólo tuvo conocimiento de la existencia del Decreto Municipal de 3 de junio de 1992, a partir de la notificación de la Resolución de 4 de agosto de 1992 en la que tan sólo se le daban diez días para el desalojo de la finca. Discrepa, en consecuencia, de que la notificación efectuada en la persona de su esposa fuera válida, dudando incluso de las firmas manuscritas existentes. Recuerda, por último, que la finalidad de la notificación es, básicamente, en que el contenido de los actos administrativos sea conocido por sus destinatarios.

La Administración demandada, al oponerse a este motivo, recuerda como, por lo que se refiere a las notificaciones, el Presidente de la Junta de Compensación del Polígono I del Plan Parcial Fatjó solicitó de la Administración que se comunicara al actor la puesta a disposición de su indemnización en calidad de arrendatario, efectuándose por dos veces la notificación mediante correo certificado, sin que fueran devueltos los acuses de recibo (29 de abril y 13 de mayo de 1992).

Dicha falta de respuesta, que es recogida en la Sentencia de instancia, al decretarse la consignación de las indemnizaciones, fue lo que justificó, a juicio del Ayuntamiento, la utilización del procedimiento previsto en el art. 313 del Reglamento de Organización, ante el vacío legal en el supuesto de negativa a firmar o recibir la notificación.

En el folio 20 del expediente hay constancia de la entrega de la notificación conteniendo el Acuerdo de 3 de junio de 1992, a la esposa del hoy recurrente, diligencia avalada por la firma de dos funcionarios municipales, si bien no consta, por negarse a ello según la diligencia, la firma de la esposa del actor.

Convendría recordar, dicho sea con todos los respetos para el recurrente, quien por otra parte ha mantenido, según se desprende del expediente, una comunicación muy fluida con el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat, mediante la presentación de escritos y Recursos, que las garantías que el Ordenamiento otorga a los administrados para asegurar la debida recepción y constancia de los actos administrativos, exigen, por parte de los ciudadanos, una actitud diligente, pues como en su mismo escrito reconoce, las notificaciones no pretenden cubrir una mera formalidad, sino evitar, desde una perspectiva material de la tutela de los derechos, la indefensión de los interesados en el procedimiento.

SEPTIMO

En el quinto motivo, pretende el actor deslegitimar la actuación de la Administración en el procedimiento iniciado para lograr el desalojo de la finca ocupada, pues, a su juicio, no debía de haberse seguido el procedimiento previsto en el art. 53 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, el cual remite al art. 114.9 de la Ley de Arrendamientos de 1964, ya que se trata de una normativa civil que debería de ceder, ante la más específica, del procedimiento previsto en los arts. 126.5 y 132 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. La conclusión práctica para el recurrente sería la obtención de un mayor plazo para el abandono de la finca.

Pese a la originalidad y persistencia argumental del recurrente, la Administración recuerda en su escrito de oposición, que ya desde el 23 de diciembre de 1991, cuando se produjo la aprobación del Proyecto de Compensación, el recurrente conocía de antemano que su derecho arrendaticio quedaba extinguido y que debía, por tanto, desalojar la finca.

Por otra parte, la aplicación del plazo de dos meses no es caprichosa; se trata de una expropiación derivada de la aprobación de un Proyecto de Compensación por lo que la invocación del art. 53 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa de 26 de abril de 1957 resulta oportuna, así como su remisión a la Legislación de Arrendamientos Urbanos y demás disposiciones legales.

No puede olvidarse que el procedimiento para el desahucio administrativo, más favorable, según el actor, para sus intereses, no tiene sobre el aquí cuestionado el carácter de "Ley especial", y por otra parte, el art. 122 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 13 de junio de 1986 determina que: "La competencia y el procedimiento para disponer el desahucio, fijar la indemnización y llevar a cabo el lanzamiento tendrán carácter administrativo y sumario, y la competencia exclusiva de las Corporaciones Locales impedirá la intervención de otros Organismos que no fueren los previstos en el presente Título, así como la admisión de acciones y Recursos por los Tribunales ordinarios, excepto en los supuestos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa".

OCTAVO

Por último, el sexto y séptimo motivo del Recurso, que examinaremos sucesivamente, ya de forma más sucinta, dado que, como recuerda la Sentencia de instancia, declarado el carácter de acto consentido y firme atribuido al Acuerdo de 3 de junio de 1992, el posterior requerimiento de desalojo -aquí cuestionado- es una mera ejecución material de su contenido.

Se niega a dicho Acuerdo el calificativo de urgente para ser adoptado por el Alcalde y no por el Pleno de la Corporación, discrepando de esta apreciación de la Sentencia, al carecer dicho calificativo de "urgencia" de la más mínima base documental.

Esta conclusión, dicho sea con todos los respetos para el recurrente, no puede ser compartida por la Sala, pues con independencia de que el actor -como él dice- se limite a lo largo del procedimiento a ejercer sus derechos legales, lo cierto es, que según consta, se intentó, por dos veces, notificarle el Acuerdo relativo a la indemnización concedida en su calidad de arrendatario, siendo necesario acudir al sistema de consignación. A ello debe unirse las razones que da la Sentencia: [... ante la actitud renuente del ocupante de una finca que pretende impedir la ejecución de un planeamiento cuya demora puede acarrear daños y perjuicios a los afectados, es decir a los propietarios incluidos en el Polígono o Unidad de actuación, por el interés público que comporta y que no debe ser obstaculizado por intereses particulares no justificados..].

De todo ello cabe deducir, razonablemente, la existencia de dicho motivo "razones de urgencia" para justificar, como hace la Sentencia, la intervención del Alcalde.

Por último, la ejecutividad del Proyecto de Compensación, en los términos establecidos en el art. 56 de la Ley del Suelo y una vez aprobado definitivamente, no puede supeditarse a la eventual firmeza derivada de su impugnación en vía contencioso administrativa. Ello implicaría, con independencia de las facultades de los órganos jurisdiccionales para suspender su eficacia cuando así se solicite, desconociendo el carácter ejecutivo de los actos administrativos, en los términos establecidos en el art. 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, hoy arts. 56 y 57 de la Ley 30/92.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente Recurso, previa la declaración de la conformidad de la Resolución recurrida con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose, por imperativo del art. 102.3 de la Constitución, las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por DON Íñigo , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de febrero de 1995, dictada en el Recurso nº 918/92, debemos declarar y declaramos su conformidad con el Ordenamiento Jurídico. Con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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