El desahucio administrativo.

AutorJesús González Pérez
CargoCatedrático de Derecho administrativo
Páginas317-334

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I Nociones generales
1. Concepto

La realización de lo dispuesto en un acto administrativo, la ejecución forzosa de lo en él mandado, puede comportar el lanzamiento de quienes ocupan ciertos bienes. En cuanto los actos administrativos son inmedia-Page 318tamente ejecutivos (art. 101, LPA; art. 361, LRL; art. 292, ROF) y la propia Administración pública puede proceder a la ejecución forzosa (artículo 102, LPA), es obvio que cuando ésta comporte el desalojo o la expulsión de las personas que ocupan ciertos bienes, el lanzamiento será verificado por los agentes de la Administración.

Si los ocupantes no proceden al desalojo voluntario, la Administración pública podrá utilizar los medios que autoriza la Ley (art. 104, LPA). Concretamente, cuando así lo autoricen las leyes, la «multa coercitiva» (artículo 107, LPA) y la «compulsión directa sobre las personas» (artículo 108, LPA) 1.

El Ordenamiento juiídico-administrativo regula un procedimiento administrativo de ejecución con esta finalidad específica del lanzamiento de los ocupantes de un bien que deben desalojarle. En los supuestos expresamente previstos, la vía de ejecución consistente en el lanzamiento se llevará a cabo a través de este procedimiento administrativo especial de ejecución.

2. Naturaleza jurídica
a) El desahucio administrativo es un procedimiento administrativo

A diferencia del desahucio civil, en el que interviene el órgano de la Jurisdicción ordinaria, como tal órgano jurisdiccional imparcial y supra-ordenado a las partes, en el desahucio administrativo es la propia Administración la que actúa, como titular del interés público. Estamos ante un procedimiento administrativo, sujeto al Derecho administrativo, en el que la Administración ejerce sus prerrogativas 2. El carácter administrativo se consagra en el artículo 109, RB, al decir: «La competencia y el procedimiento para disponer el desahucio, fijar la indemnización y llevar a cabo el lanzamiento tendrán carácter administrativo y sumario, y la competencia exclusiva de las Corporaciones locales impedirá la intervención de otros Organismos que no fueren los previstos en el presente Título, así como la admisión de acciones o recursos por los Tribunales ordinarios». Y en el artículo 41, RRS, al decir que el «desahucio y lanzamiento... tendrán carácter administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento de Expropiación Forzosa». Así, S. de 24 de abril de 1969.

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b) Es un procedimiento ejecutivo

Las prerrogativas que ejerce la Administración en el procedimiento de desahucio son de ejecución. Presuponiendo un acto administrativo investido de fuerza ejecutiva, la Administración trata de llevarle a efecto, contra o sin la voluntad del obligado. No termina en una declaración de voluntad, sino en un hacer: el desalojo material de las personas que ocupaban unos bienes 3.

c) El objeto específico es el lanzamiento

La nota diferencial de este procedimiento ejecutivo viene dada por la finalidad que con el mismo se persigue. Lo que define el procedimiento no es la resolución de unos derechos de arrendamiento o cualesquiera otros, como a veces se ha señalado 4. La extinción de los derechos -públicos o privados-en virtud de los cuales se ocupan los bienes es un presupuesto del procedimiento ejecutivo de desahucio. No obstante, dada la regulación del desahucio en nuestro Ordenamiento jurídico, a lo que constituye el procedimiento propiamente se incorpora algo que no lo es, por ser un presupuesto del mismo, como es la fijación de la indemnización.

3. Regulación

El desahucio administrativo en la Administración local se regula en los artículos 107 a 125 del RB 5. Ahora bien, existen otras normas reguladoras del desahucio en supuestos especiales, como los que regula la legislación urbanística 6.

El Decreto de 10 de octubre de 1958, dictado en ejecución de la Disposición final primera, apartado 3, para señalar los procedimientos especiales que por razón de la materia continuarían vigentes, en su ar-Page 320tículo 1.°, apartado 27, incluyó «el desahucio administrativo», por lo que -como dice la S. de 25 de junio de 1966-sólo es posible acudir supletoriamente a las normas genéricas del procedimiento administrativo 7. Como la LPA es, en todo caso, supletoria de las normas que regulan el procedimiento administrativo de las Corporaciones locales (art. 1.°, 4, LPA), es evidente que la entrada en vigor de la misma en ningún caso afectó a las normas reguladoras del desahucio administrativo en la esfera local.

II Requisitos
1. Requisitos subjetivos
a) Organo administrativo: competencia

La competencia corresponde a la Corporación local respectiva (artículo 109, RB), esto es, a aquella que es titular de los bienes de dominio público o de propiedad privada, o en cuyo término municipal se encuentran los bienes. Cualquiera que sea la causa legitimadora del desahucio es competencia municipal, incluso en el supuesto de desahucio de viviendas de protección oficial propiedad del Municipio (art. 125, RB) 8.

Ahora bien, dentro del Municipio, ¿cuál es el órgano competente en cada caso? Es indudable que el Ordenamiento jurídico puede exigir que el acto administrativo legitimador del desahucio o para fijar la indemnización que ha de abonarse a los ocupantes proceda del Ayuntamiento Page 321 en pleno o incluso de órganos no municipales, sino estatales (así, Jurado provincial de expropiación). Pero esto no supone que, cumplidos los presupuestos exigidos en cada caso, no tenga competencia el Alcalde para decidir por sí el lanzamiento. Así lo declara con carácter general la S. de 24 de abril de 1967 (Ponente: Mouzo Vázquez) al declarar que «la alegación de que el acuerdo iniciando el desahucio administrativo debió ser adoptado por el Ayuntamiento en pleno o por la Comisión permanente y no por el Alcalde también carece de fundamento, pues ni del citado artículo 112 del Reglamento de Bienes ni de ningún otro de sus preceptos sobre esta materia se desprende la pretendida incompetencia de los Alcaldes para tomar los aludidos acuerdos, la que debe entenderse le viene atribuida por el artículo 116, apartado i), de la Ley de Régimen Local, que faculta al Alcalde, como Presidente del Ayuntamiento y Jefe de la Administración municipal, para dictar las disposiciones que exija el mejor cumplimiento de los servicios y ejercer todas las demás facultades de gobierno y administración del Municipio, no reservadas expresamente al Ayuntamiento pleno o a la Comisión permanente, entre las que no figuran las providencias de iniciación del trámite de desahucio administrativo (arts. 121 y 122 de la Ley citada)».

Es cierto que el artículo 119, 2, RB, limita la competencia «del Presidente de la Corporación para apercibir de lanzamiento», mientras que el propio y artículos anteriores se refieren a «la Corporación». Ahora bien, dado el objeto del desahucio administrativo, aquel apercibimiento constituye el acto básico,

b) Interesados
a') Legitimación activa

En alguno de los supuestos de desahucio administrativo es indudable la existencia de titulares de derechos o intereses directos legitimados para instar el desahucio. Así, en los de inclusión de una finca en el Registro de Solares estarán legitimados el adquirente del solar o su propietario originario, según los casos (art. 161, LS) 9.

b') Legitimación pasiva

Aplicando la norma general del artículo 23, b), LPA, al desahucio administrativo, es incuestionable la legitimación pasiva de los ocupantes del inmueble. El procedimiento deberá seguirse precisamente frente a las personas a las que hay que desalojar 10.

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2. Requisitos objetivos

Si el artículo 108, 1, LPA, establece con carácter general que la compulsión directa sobre las personas únicamente será admisible «en los casos en que la Ley expresamente lo autorice», es evidente que el desahucio administrativo únicamente procederá en los supuestos en que así se prevea expresamente. En la esfera local...

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