STSJ Canarias , 5 de Septiembre de 2003

PonenteMANUEL LOPEZ MIGUEL
ECLIES:TSJICAN:2003:2583
Número de Recurso530/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILTMOS. SRES.

DOÑA CRISTINA PAEZ MARTINEZ VIREL PRESIDENTE DON CESAR GARCIA OTERO DON MANUEL LOPEZ MIGUEL MAGISTRADOS

En Las Palmas de Gran Canaria a cinco de septiembre de dos mil tres.

Visto ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias - Sección Segunda- con sede en esta Capital, el recurso contencioso administrativo nº 530/1999, interpuesto por Doña Marí Juana , representada por la Procuradora Sra Sosa Gonzalez y defendida por el Letrado D. Alejandro Diaz Marrero; versando sobre desahucio de vivienda de protección oficial; interviniendo como parte demandada la Administración de la Comunidad Autonoma de Canarias, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Juridicos; habiendose señalado como indeterminada la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se impugna en este recurso la Resolución de la Viceconsejeria de Infraestructa de 20 de Enero de 1999, que desestima el recurso ordinario interpuesto por Doña Marí Juana contra Resolución de la Dirección General de la Vivienda de 6 de Julio de 1998 que acordó el desahucio de la vivienda sujeta al régimen de Protección Oficial de Promoción Pública sita en el Grupo 864 Viviendas Nueva Paterna, CALLE000 nº NUM000 bloque NUM001 , portal NUM002 , piso NUM001 , letra NUM003 .

Recibido el expediente administrativo se hizo entrega del mismo a la actora para formalizar demanda, presentandose escrito en el que se alegan los hechos y los fundamentos de derecho, con especial cita de los articulos 58 y 84 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y articulo 142 del Decreto 2.124/68 de 24 de Julio, solicitando se dicte sentencia estimatoria, anulandose la Resolución recurrida, con condena en costas.

Segundo

Entregado del expediente y copia de la demanda a la Administración para su contestación, se lleva a efecto y tras negar los hechos alegados de contrario en cuanto se opongan a los que constan en el expediente administrativo, se alega como unica fundamentación juridica, que se le ha causado indefensión, ya que en el proveido dandole traslado para contestar a la demanda se le hizo saber que no existia expediente alguno, suplicando se tenga por contestada la demanda y se dicte sentencia desestimatoria por ser plenamente ajustado a derecho el acto impugnado.

Tercero

Solicitado el recibimiento a prueba por la parte actora, se acuerda por auto de fecha 13 de Marzo de 2003, formandose los oportunos ramos y practicandose en la forma que consta en autos, dadose seguidamente traslado a las partes para conclusiones, evacuandose el tramite por su orden y manteniendose sus respectivas pretensiones.

Siendo Ponente D. Manuel Lopez Miguel, Magistrado de esta Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso se centra en determinar si la Resolución de la Viceconsejeria de Infraestructuras de la Consejeria de Vivienda, de fecha 20 de Enero de 1999, es conforme o no a derecho.

La parte actora, en su escrito de formalización de demanda, formula las siguientes alegaciones:

A mi representada se le adjudicó por el Gobierno de Canarias, en fecha 24 de Abril de 1996, la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , portal NUM002 , NUM001 , de Las Palmas de Gran Canaria.

Con fecha 28 de febrero de 1997, por el Sr. Director General de Vivienda, se acuerda la incoación de expediente de desahucio administrativo contra mi representada.

Ese mismo día, por el Sr. Jefe del Servicio de Promoción Pública (instructor del expediente) se dicta Pliego de Cargos de Desahucio Administrativo cuyo contenido es:

"Que como consecuencia de la incoación del expediente de desahucio administrativo D-48/97 del año 1997, se formula a D/Dña. Marí Juana , conforme a lo regulado por el articulo 142 del Reglamento de Viviendas, de Protección Oficial, aprobado por el Decreto 2.114/68, de 24 de julio, (BOE. de 7 de septiembre de 1968), apercibiéndose que de no contestarlo en el plazo de ocho dias hábiles, a partir del siguiente a su notificación, se dará por evacuado el trámite, siguiendo su curso el expediente.

CARGO No destinar a domicilio habitual y permanente la vivienda de Promoción Pública adjudicada, sita en el Grupo URBANIZACIÓN NUEVA PATERNA, C/ CALLE000 , NUM000 , BL. NUM001 PORTAL NUM002 , PISO NUM001 , LETRA NUM004 , término municipal de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, infriendo el art. 138.6º del citado Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto 2114/68 de 24 de julio (BOE de 7 de spetiembre de 1968), y el art. 30.6º del Real Decreto 2960/76, de 12 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial (BOE de 28 de diciembre de 1976)!.

Ni el acuerdo de incoación, ni el pliego de cargos se notifica pesonalmente a mi representada.

Obran en el expediente administrativo (al folio 7) publicación del Pliego de Cargos en el Boletín Oficial de Canarias y por Edictos (folios 8 a 10).

Con fecha 28/02/97 (mismo día de la incoación del expediente y del dictado del Pliego de Cargos), sin siquiera esperar a las posibles alegaciones de mi representada, por el Sr. Instructor se acuerda como diligencia para mejor proveer, peticionar a EMALSA certificación acreditativa sobre el consumo de agua producido y facturado a la vivienda de mi representada, durante los dos últimos años.

También, en idéntica fecha, se hizo similar petición a UNELCO, respecto al consumo de energía electrica.

El 26/11/97 se dicta propuesta de resolución, en la que se propone:

"Desahuciar a Doña Marí Juana , por no destinar a domicilio habitual y permanente, la vivienda de promoción pública sita en el grupo de 864 viviendas "Nueva Paterna", C/ CALLE000 , nº NUM000 , bloque NUM001 , portal NUM002 , piso NUM001 , letra NUM004 , término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, incurso/a en la causa especial 6ª de desahucio administrativo, prevista en el artículo 30 del Real Decreto 2960/1976, de 12 de Noviembre en el que se aprueba el Texto Refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial (BOE de 28 de diciembre de 1976) y del articulo 138 del Decreto 2.114/68, de 24 de julio, que aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial (BOE de 7 de septiembre de 1968)".

Dicha Propuesta de Resolución, pese a haber sido dictada el 26/11/97, no tiene Registro de Salida hasta el 6/3/1998, siendo notificada mi representada el 6/5/1998.

Con fecha 15/5/98, mi mandante formuló Alegaciones contra la citada propuesta de resolución, exponiendo lo siguiente:

ANULABILIDAD DEL EXPEDIENTE POR INFRACCION DEL PROCEDIMIENTO, CAUSANDO INDEFENSIÓN A LA INTERESADA.

Al no habersele puesto de manifesto de expediente administrativo para formular alegaciones antes de redactarse propuesta de resolución, lo que le ha causado indefensión.

INVALIDEZ DEL INFORME DEL 18/2/97 EVACUADO POR LA JEFATURA DE LA POLICIA LOCAL DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA.

Pues en dicho informe, que se dice, pero no se prueba, que fue efectuado por los Policias Locales nº

NUM005 y NUM006 , no se especifica la fuente concreta de información, en la que se basaron los Agentes actuantes, limitándose a decir que lo allí recogido lo manifiestan unos vecinos, a los que no se indentifica; lo cual dice el contenido del nombrado informe y lo desviste de cualqueir presunción de veracidad u objetividad.

LA VIVIENDA OBJETO DE DESAHUCIO CONSTITUYE EL DOMICILIO HABITUAL DE LA ALEGANTE.

Lo cual se prueba con los documentos nº 1 y 2 aprotados (certificado de empadronamiento y escrito de manifestación debidametne firmado por 19 vecinos de la alegante, vecinos, estos últimos, a los que, si fuera preciso, propongo como testigos).

Igualmente se prueba con los recibos de EMALSA que se adjuntan (doc. nº 3 a 15) que acreditan el consumo bimensual de 10 metros cúbicos de agua; los recibos de la UNELCO (doc. nº 16 a 29) y recibos de pago a la Comunidad (doc. nº 30 a 58) referente a los años 96, 97 y 98.

Interesa destacar que los recibos de agua y luz están domici8liados en la misma vivienda que habita la alegante, por lo que, si la misma no viviera allí, sería absurdo tal domiciliación.

En igual sentido, los recibos de pago a la Comunidad.

El 6/7/98 se dicta Resolución por el Director General de la Vivienda disponiendo el desahucio de la vivienda, formulandose recurso ordinario contra la misma que es desestimado por la Resolución del Viceconsejero de de Infraestructura de fecha 20 de Enero de 1999.

La Administración, en su escrito de contestación a la demanda se limita a manifestar que no se le ha entregado el expediente administrativo para evacuar el tramite, por lo que se le ha causado indefensión, solicitando se tenga por contestada la demanda dictandose sentencia desestimatoria por ser el acto impugnado conforme a derecho.

SEGUNDO

A la vista de tales alegaciones, procede estudiar si la Resolución impugnada se ha dicado conforme con el ordenamiento juridico.

Habiendose alegado por la parte diversas nulidades formales, apreciadas en la tramitación del procedimiento, seguidametne se procede a su examen.

Caducidad del procedimiento Se expone por la parte que el 28 de Febrero de 1997 se dicta el acuerdo de incoacción del expediente de desahucio y la Resolución del Director Gener de la vivienda se dicta el 9/7/98, por lo que el procedimiento administrativo habia caducado.

Esta somera alusión al instituto de la caducidad, sin hacer referencia a ningún razonamiento juridico en que apoyo tal manifestación, cuyo vacio de fundamentación indica...

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