Desafíos constitucionales ante el coronavirus

AutorPablo Fernández de Casadevante Mayordomo
Cargo del AutorUniversidad Rey Juan Carlos
Páginas143-169
143
CAPÍTULO VI: DESAFÍOS CONSTITUCIONALES
ANTE EL CORONAVIRUS
Pablo Fernández de Casadevante Mayordomo
Universidad Rey Juan Carlos1*
INTRODUCCIÓN
Viernes, 13 de marzo de 2020. En comparecencia televisada, el Presidente del
Gobierno de España anuncia para el día siguiente la celebración de un Consejo de
Ministros extraordinario como paso previo a la activación del estado de alarma.
Los contagios por coronavirus han aumentado exponencialmente y se hace urgen-
te la adopción de medidas a nivel nacional. Cumpliendo con lo anticipado, el 14 de
marzo de 2020 entra en vigor el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el esta-
do de alarma para la gestión de la situación de crisis ocasionada por el COVID-192.
Es el inicio de un connamiento domiciliario3 que se prolongará durante casi dos
meses, así como de otras medidas igualmente restrictivas, todo lo cual pondrá a
prueba la fortaleza del orden constitucional establecido. Una vez decaído el estado
de alarma el 21 de junio de 20204, y dado que los problemas asociados a la pande-
mia continúan, serán los ejecutivos autonómicos los que recuperen el protagonis-
mo en la lucha contra la misma.
En pocas líneas, esa es la sucesión de unos hechos cuyas implicaciones en el
ámbito político-constitucional son más que notorias, sobre todo por haber venido
acompañados de actuaciones que chocan frontalmente con lo establecido por el
1 Profesor contratado doctor interino, código orcid.org/0000-0003-1807-6583. Este artículo se en-
cuentra vinculado al proyecto de investigación con referencia DER2016-76312-P.
2 Al Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión
de la situación de crisis ocasionada por el COVID-19, le siguieron los Reales Decretos 465/2020, de
17 de marzo; 476/2020, de 27 de marzo; 487/2020, de 10 de abril; 492/2020, de 24 de abril, 514/2020,
de 8 de mayo; 537/2020, de 22 de mayo; y 555/2020, de 5 de junio.
3 Sin parangón en la Unión Europea -solo el caso italiano podría ser equiparable, siendo el propio
Gobierno el que, a través de su Ministro de Sanidad, reconozca que “España ha tenido el connamien-
to más duro de los países de la Unión Europea, comparecencia de 2 de junio de 2020-.
4 Ello sin perjuicio de que, en algunas comunidades autónomas, las medidas a él asociadas cesaran
unos días antes.
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constituyente de 1978 para las situaciones de anormalidad constitucional. Repro-
duciéndose algunas de ellas aún a fecha de hoy, procedemos a analizar los princi-
pales desafíos al sistema detectados, no sin antes realizar una breve aproximación
al derecho de emergencia constitucional desde la perspectiva de los artículos 55 y
116 CE.
A tal efecto, y como acertadamente se señala desde nuestra doctrina clásica, es
“evidente que los Estados no siempre viven en plena normalidad, con funciona-
miento regular y perfecto de los organismos, instituciones y servicios en que su ac-
tuación se desenvuelve. Surgen a veces en la comunidad política perturbaciones de
variada importancia que pueden (…) llegar incluso a conmociones que afectan en
grado máximo a la existencia misma del Estado”5. En esas situaciones deberá estar
justicado que las reglas habituales cedan en gran medida, ello si lo que se quiere es
la pronta restauración de la normalidad político-constitucional6.
Esa misma fue la óptica mantenida por el constituyente español, que incluyó en
la Carta Magna una serie de reglas jurídicas básicas para enfrentar las situaciones
de emergencia constitucional, siendo destacable aquí la consagración de los esta-
dos de alarma, excepción y sitio —artículo 116 CE—. Mas concretamente, lo que
hace el artículo 116 CE es establecer una serie de garantías esenciales encaminadas
a “prevenir excesos o abusos”7 en el ejercicio de esas potestades extraordinarias,
5 Nicolás Pérez Serrano, Tratado de Derecho Político, 2ª edición (Madrid: Civitas, 1984), 418.
6 Consciente de que existen situaciones excepcionales que pueden ser previstas en el ordenamien-
to jurídico y otras que no, Karl Loewenstein. Teoría de la Constitución, 2ª edición (Barcelona: Ariel,
1986), 286, ya defendió hace tiempo la necesidad de contemplar la propia excepción y de regularla ju-
rídicamente -en realidad, la obra original citada vio la luz en inglés y con otro título, en el año 1957-.
Eso sí, tal y como se nos recuerda en Jorge de Esteban y Pedro González-Trevijano. Tratado de Derecho
Constitucional II, Tomo II (Madrid: Universidad Complutense de Madrid, 2004), 470, resulta crucial
que la situación de anormalidad “sea lo más corta posible, poniéndose todos los medios para restable-
cer la primitiva normalidad, base de funcionamiento del Estado de Derecho”. En la misma línea, Javier
Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, 15ª edición (Madrid: Marcial Pons, 2016), 845, alerta de
la importancia de evitar incorporar “al Derecho norma l de forma subrepticia institutos propios de la
protección extraordinaria del Estado, aunque sea de una forma light”.
7 Antonio Carro Martínez, “Artículo 116 CE: situaciones de anormalidad constitucional”, Comen-
tarios a la Constitución Española de 1978, Tomo IX. Dirigido por Óscar Alzaga Villaamil (Madrid:
EDERSA, 1998), 247-248. Esas garantías pueden resumirse de la siguiente manera: competencia orgá-
nica para activar y prorrogar cada uno de los tres estados -artículos 116.2, 116.3 y 116.4 CE-; prohibi-
ción de disolución del Congreso de los Diputados o de interrupción de su funcionamiento en vigencia
de esos estados, y atribución a la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados de las com-
petencias de este último, si se encontrara ya disuelto al momento de producirse alguna de las situa-
ciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados -artículo 116.5 CE-; y no modicación del prin-
cipio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes en vigencia de los mismos -artículo 116.6 CE-.

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