STSJ Castilla-La Mancha , 22 de Marzo de 2001
Ponente | JOSE ANTONIO MORENO MOLINA |
ECLI | ES:TSJCLM:2001:958 |
Número de Recurso | 709/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
AUTOS nº 709 de 1998 CUENCA SENTENCIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION 1ª
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. José Borrego López Magistrados:
D. Mariano Montero Martínez D. José Antonio Moreno Molina En la Ciudad de Albacete, a veintidós de Marzo de dos mil uno. VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 709 del año 1998, seguidos a instancia del Delegado del Gobierno en Castilla-La Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Abogado del Estado, contra el Excmo.
Ayuntamiento de Enguidanos, que no se ha personado en el proceso, sobre desafectación de las escuelas viejas; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Moreno Molina; y
El 23 de abril de 1998, la representación procesal de la Administración actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Enguidanos adoptado en sesión ordinaria celebrada el 1 de diciembre de 1997 por el que se decidió desafectar las escuelas viejas. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos que en la misma se contienen, se suplicó sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida.
En el presente proceso no se ha personado el Ayuntamiento demandado.
Sin recibirse el pleito a prueba por no haberse solicitado por las partes ni ser considerado necesario por la Sala, se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2001, día en que tuvo lugar el acto.
Se recurre contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Enguidanos adoptado en sesión ordinaria celebrada el 1 de diciembre de 1997 por el que se decidió continuar el expediente de alteración de la calificación jurídica de las escuelas viejas de esa localidad.
En su demanda, la Administración del Estado solicita la nulidad del acuerdo recurrido ya que para proceder a la desafectación de las escuelas el Ayuntamiento necesitaba de una autorización previa de la Administración educativa, sin la cual el Ayuntamiento no podía alterar la calificación jurídica del bien en cuestión. Pues bien, tiene razón la Administración actora en su pretensión de nulidad del acuerdo recurrido ya que consta en el expediente administrativo la resolución expresa de la Directora...
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