Los derroteros ultramarinos de las leyes peninsulares

AutorJosé Antonio González Clapham
Cargo del AutorProfesor asociado de Historia del Derecho y de las Instituciones en la Facultad de Derecho de la Universitat Autònoma de Barcelona (UAB)
Páginas225-240
CAPÍTULO IV
LOS DERROTEROS ULTRAMARINOS
DE LAS LEYES PENINSULARES
Emprendida la ardua y accidentada tarea que iría dotando a las provincias pe-
ninsulares de España, de normas de singular importancia (como el Código Penal
de 1850, la LEC de 1855 o la Ley Hipotecaria de 1861), para los años sesenta del
XIX la discusión sobre la aplicabilidad de dichas leyes en Ultramar –o, al menos,
sobre la implementación de otras que suplieran a la vetusta legislación indiana–,
se encuentra en su punto álgido. La sucesiva constitución y disolución de cuerpos
legislativos –juntas o comisiones– con el objeto de satisfacer (con mayor o menor
especificidad tanto en la naturaleza de su objeto como en la proyección geográfica
de sus labores), ha sido hasta el momento virtualmente infructuosa 630.
Nada nuevo aportaría una concatenación rigurosa de las mismas; baste con
anotar la creación –sólo en la citada década de los sesenta–, de: (a) la Junta Infor-
mativa de Ultramar 631, (b) la Junta Especial de Reformas de Administración de
las Islas Filipinas 632, (c) la Comisión consultiva de Reformas de las Islas Filipinas
–de la que Aguirre Miramón es elegido vocal por nombramiento del ministro de
630 Alvarado anota que a la sazón “no habían hecho otra cosa que informar o proponer proyec-
tos de leyes, decretos y normativa inferior sobre aspectos concretos dando por subsiguiente y buena, en
términos generales, la legislación histórica anterior. Y aquellos proyectos de más calado que se habían
presentado no pretendían sino prolongar las estructuras políticas, económicas y sociales del Antiguo Ré-
gimen”. Véase: ALVARADO PLANAS, Javier, “Constitucionalismo y codificación…” (pp. 220-221).
631 Cuyo génesis Alvarado sitúa en una norma en cuya exposición de motivos se expresa que “To-
davia ahora puede afirmarse que las leyes de Indias y las numerosas disposiciones posteriores que la Real
órden de 22 de abril de 1837 declaró vigentes en todas las provincias de Ultramar, juntas con las medidas
importantes tomadas para reformas esta legislacion, singularmente desde el año 1850, satisfacen hasta
ahora las necesidades especiales de la colonizacion naciente en Fernando Póo y las del gobierno de Filipi-
nas, donde la propiedad territorial aun no se halla establecida mas que en algunas islas, y donde nos falta
por dominar gran parte del Archipiélago”. Cfr. supra n. 612.
632 Constituida por el Real Decreto de 30 de enero de 1869 y creada por el Sexenio “a imitación” de
la previamente constituida para Cuba y Puerto Rico, a efectos de paliar la postración del archipiélago fili-
pino (pese a lo cual, acredita que la representatividad filipina en las Cortes es descartada de plano). Véase:
ALVARADO PLANAS, Javier, “Constitucionalismo y codificación…” (p. 217).
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Ultramar en la propia norma constitutiva– 633, y (d) la Comisión de Reformas po-
lítico-administrativas para Puerto Rico 634. Todo ello sin que hasta el momento se
verifique más extensión, entre las leyes estudiadas, que la de la LEC a las Antillas.
Siendo esto así, y con independencia de las opiniones vertidas por sus respecti-
vos autores, parece acertado interpretar el conjunto de artículos que hemos veni-
do abordando como un valedero relato de la referida preocupación del gobierno
metropolitano por, al menos, redefinir el marco normativo vigente en Ultramar.
Téngase en cuenta que la mayoría de dichos artículos se publican entre 1860 y
1866.
Ciertamente, esta primera generación de artículos dedicados a la extensibilidad
de distintas normas a Ultramar, acabaría siendo la única: culminado el reinado
de Isabel II, la publicación de estos contenidos en la Revista General se reducirá a
dos únicos artículos, ambos firmados por Aguirre Miramón. El primero, palpa-
blemente breve, permitirá a nuestro magistrado precisar que la excepcional apli-
cación del Código Penal a determinadas autoridades en Ultramar (prevista en dos
normas allí vigentes), remite al corpus de 1848 (reformado en 1850), y no al de
1870, recientemente promulgado 635. El primer precepto al que se remite el donos-
633 Creada por mandato de la misma norma que disuelve a su antecesora: el “Decreto de 4 de di-
ciembre, suprimiendo la Junta especial de reformas de las islas Filipinas y creando una Comision consul-
tiva de las reformas a introducirse en las mismas”, publicado en: BRGLJ, 1869 (T. XXXI, pp. 719-720). Al-
varado señala que esta norma viene condicionada por el artículo 109.º de la reciente Constitución de 1869,
siendo su principal objeto la elaboración de un proyecto de ley de bases para Filipinas, en virtud del cual
el Archipiélago acabaría siendo reconocido como provincia española, aunque regida por leyes especiales
provenientes de las Cortes (en detrimento del ejecutivo metropolitano). También se preveía la represen-
tación filipina en Cortes, según lo dispusiera una ley especial al efecto. Sin embargo –anota– existía casi
unanimidad entre los comisionados sobre la idea de reducir el censo electoral filipino excluyendo a los in-
dígenas, por su atraso cultural. Cfr. ALVARADO PLANAS, Javier, “Constitucionalismo y codificación…
Ibid (pp. 219-220). La citada comisión sería disuelta por razón del “Decreto de 27 de junio, declarando
terminado el encargo de la Comision consultiva para informar acerca de las reformas en Filipinas”, publi-
cado en: BRGLJ, 1870 (T. XXXII, p. 742).
634 Cfr. supra n. 251. La exposición de motivos de esta norma, constitutiva del cuerpo al que se
encomienda “discutir y proponer al Ministro de Ultramar las bases á que deban sujetarse los proyectos de
ley convenientes para hacer la reforma política y administrativa, y realizar la abolicion de la esclavitud en
la isla de Puerto Rico”, expone interesantes elementos del discurso oficial del Sexenio. Pese a las altas miras
expresadas en el antedicho decreto, Alvarado cita el enfrentamiento de las posturas asimilista y autonomis-
ta que tiene lugar entre los comisionados antillanos (enfrentamiento que lleva, incluso, a disputas sobre la
interpretación de los alcances del asimilismo). Por lo demás, apunta que la comisión elaboraría unas bases
cuyos puntos más importantes eran la consideración de Puerto Rico como provincia de la Monarquía y la
aplicación de la Constitución de 1869, pero con determinadas modificaciones, entre las que destacan la
sustracción de los esclavos del ámbito de su aplicación. Véase: ALVARADO PLANAS, Javier, “Constitu-
cionalismo y codificación…” (pp. 220-222).
635 Aplicacion del Código penal, RGLJ, 1871 (T. XXXIX, pp. 348-349). Alvarado da cuenta del atípi-
co fenómeno que da pie al conflicto entre (a) la audiencia habanera, que se decanta por la aplicación a los
referidos funcionarios del nuevo código penal (mucho menos severo que su antecesor), y (b) el Ministerio
de Ultramar, en la posición opuesta. Véase: ALVARADO PLANAS, Javier, “Constitucionalismo y codifica-
ción…” (pp. 253-256).

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