REAL DECRETO 2718/1998, de 18 de diciembre, por el que se derogan los Reales Decretos 1192/1979, de 4 de abril, 2736/1983, de 29 de septiembre, y 242/1984, de 11 de enero, que regulan el despacho aduanero de mercancías en los recintos de los propios interesados, y el Real Decreto 3434/1981, de 29 de diciembre, que regula el régimen de empresas bajo intervención aduanera para fomentar las actividades exportadoras.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1999
MarginalBOE-A-1998-30159
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1192/1979, de 4 de abril, modificado por el Real Decreto 2736/1983, de 29 de septiembre, y por el Real Decreto 242/1984, de 11 de enero, regula el despacho aduanero de mercancías en los recintos de los propios interesados.

El Real Decreto 3434/1981, de 29 de diciembre, regula el régimen de empresas bajo intervención aduanera para fomentar las actividades exportadoras.

Estas regulaciones tienen como objetivo simplificar al máximo los procedimientos aduaneros y suspender el pago de los derechos de importación, bien hasta el momento de la puesta a consumo de la mercancía o de los bienes producidos en territorio nacional a partir de material importado, o bien, definitivamente al realizarse la exportación de dichos productos, de forma que se agilice y minore el coste de producción y comercialización. Por ello, a pesar de la entrada de España en la Unión Europea, han continuado vigentes ya que el espíritu que subyace en las mismas se encuentra igualmente en la normativa aduanera comunitaria.

Sin embargo, al no estar adaptadas a dicha normativa, se originan problemas a la hora de la aplicación práctica de las normas vigentes comunitarias y nacionales, dificultando el procedimiento de gestión tanto a la Administración encargada de su control como a las propias empresas autorizadas, así como su reconocimiento por otros Estados miembros de la Unión Europea.

Por otra parte, el procedimiento establecido en dichos Reales Decretos y en el resto de normativa que los desarrolla está basado en sistemas informáticos de control y obtención de datos que han quedado desfasados y son claramente insuficientes para cubrir las necesidades actuales de información demandadas, tanto por la Administración comunitaria como por la Administración nacional.

Todo ello ha llevado a replantearse estas figuras desde la perspectiva comunitaria y en particular del procedimiento simplificado de domiciliación, sin que ello conlleve una disminución de las facilidades otorgadas a estas empresas.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación por el Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de diciembre de 1998.

DISPONGO:

Artículo único

Quedan derogados los Reales Decretos 1192/1979, de 4 de abril; 3434/1981, de 29 de diciembre; 2736/1983, de 29 de septiembre; y 242/1984, de 11 de enero, y la Orden ministerial de 18 de junio de 1991.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera

Las empresas que tengan autorizaciones al amparo de la normativa que se deroga podrán solicitar por escrito del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria autorización para acogerse al procedimiento de domiciliación previsto en el apartado 3 del artículo 253 del Reglamento (CEE) número 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio (DO número L 253/93), y normativa nacional que lo desarrolla, en sustitución de las figuras que tenían autorizadas.

Disposición transitoria segunda

Las empresas a que se refiere la disposición anterior podrán seguir actuando conforme a las figuras que tenían autorizadas durante el plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposición transitoria tercera

Transcurrido el plazo de seis meses, las empresas que tengan autorizaciones al amparo de la normativa que se deroga y que no hayan sido autorizadas por el procedimiento de domiciliación deberán, en el plazo de veinte días, dar a la mercancía no comunitaria que se encuentre en sus instalaciones, salvo la que esté vinculada al régimen de perfeccionamiento activo, uno de los siguientes destinos: inclusión de las mercancías en un régimen aduanero, su introducción en una zona franca o en un depósito franco, su reexportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, su destrucción o su abandono en beneficio de la Hacienda Pública.

El incumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior supondrá que las mercancías no comunitarias en cuestión incurran en abandono a favor de la Hacienda Pública.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para que desarrolle el artículo 76 del Reglamento (CE) número 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre (DO número L 302/92), por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario.

Disposición final segunda

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 18 de diciembre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno

y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

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