STS, 27 de Febrero de 2002

PonenteSantiago Varela de la Escalera
ECLIES:TS:2000:9958
Número de Recurso2936/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Hugo y D. Mikel , representados y defendidos por el letrado D. Santiago Espinosa Solaesa contra la sentencia de 1 de junio de 2000 (rollo 3006/99) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por aquellos contra la sentencia de 23 de marzo de 1999 (autos 636/98) del Juzgado de lo Social número 4 de Vizcaya en procedimiento instado por D. Hugo y D. Mikel contra Prefabricados Metálicos Umaran, S.A. y Vitalia Consultora de Previsión Social. Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido Vitalia Consultora de Previsión Social, representada por el Letrado D. Juan Angel Albert y Martínez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Hugo y D. Mikel , contra la sentencia de 23-3-99, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao, en autos núm. 636/98, seguidos a instancia de los recurrentes frente a Prefabricados Metálicos Umaran, S.A. y Vitalia, consultora de Previsión Social; y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 23 de marzo de 1999 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vizcaya, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. Los actores prestaban servicios de trabajo por cuenta de la empresa Prefabricados Metálicos Umarán, S.A. con las siguientes circunstancias laborales: Nombre.- Antigüedad.- Categoría.- Salario Mensual.- Sr. Mikel .- 02-11-62.- Jefe Taller.- 392.700.- Sr. Hugo .- 27-10-58.- Oficial de 1ª.- 306.000.- Segundo. Los actores vieron extinguidos sus contratos de trabajo con efectos del 4 de octubre de 1998, consecuencia de actuar la empresa demandada la autorización para el despido colectivo de resolución de la Delegación Territorial de Trabajo de Bizkaia de 29 de septiembre anterior en Expediente de Regulación de Empleo núm. 88/98.- Tercero. Mediante el acuerdo con que finalizó de conformidad entre la empresa y Comité de Empresa el expediente de regulación de empleo antedicho se establece un plan de prejubilaciones para 17 ó 19 trabajadores del centro de trabajo de Usansolo (Bizkaia), entre los que se encuentran los actores, cuyo tenor literal obra en la documental presentada por la parte actora y que aquí se tiene por reproducida.- Cuarto. El plan de prejubilaciones consiste en el pago de un complemento de la prestación y subsidio por desempleo hasta la prejubilación, y posteriormente de la pensión por ésta, hasta determinado nivel de rentas, a cuyo fin se contrató una cuenta de crédito mancomunada en determinadas proporciones calculadas para cada ex-trabajador (por el nivel mensual de complemento), y que los actores firmaron.- Quinto. El 3 de noviembre de 1998 tuvo lugar el acto de conciliación obligatorio previo a esta vía judicial, sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el día 19 de octubre.- Sexto. en el acto del juicio los actores desisten de la demanda presentada frente a VITALIA CONSULTORA DE PREVISIÓN SOCIAL".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por los actores Hugo y Mikel contra Prefabricados Metálicos Umaran, S.A., absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos deducidos por los actores".

TERCERO

El Letrado D. Santiago Espinosa Solaesa, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 11 de abril de 1994. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida aduce lo siguiente: infracción del artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores. Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de febrero de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. Los dos demandantes, que han visto extinguidos sus contratos de trabajo con efectos de 4 de octubre de 1998, consecuencia de actuar la empresa demandada la autorización para el despido colectivo concedida por resolución de la Delegación Territorial de Trabajo de Vizcaya de 29 de septiembre del mismo año emitida en expediente de regulación de empleo, postulan en el escrito de demanda que, declarando nulo el documento que han suscrito de complemento de rentas, se condene a la empresa Prefabricados Metálicos UMARAN, S.A, a abonarles la indemnización legal de 4.712.400 pesetas a Don Mikel y de 3.682.000 pesetas de Don Hugo , o, subsidiariamente, a que se les abone, en todo caso, la diferencia entre aquella indemnización legal y lo que van a percibir por el plan suscrito y que importa, para el primero, 2.658.519 pesetas y 3.030.255 pesetas, para el segundo. Los demandantes, en el acto del juicio, desistieron de su reclamación frente a la codemandada Vitalia Consultora de Previsión Social y de la primera de las pretensiones formuladas, manteniendo únicamente la pretensión subsidiaria.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya, de 23 de marzo de 1999, desestima la demanda y absuelve a la empresa demandada; y recurrida en suplicación esta resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 1 de junio de 2000, desestima el recurso y confirma la resolución impugnada en todos sus términos.

Los demandantes interponen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, contra esta última resolución, invocando como sentencia contradictoria, la dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de abril de 1994 (Recurso nº 216/1993), que estima, en parte, el recurso de suplicación por los allí demandantes y revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao, estimando, en parte, la demanda, sobre indemnización derivada de extinción de sus contratos de trabajo en virtud de expediente de regulación de empleo, seguida por tres trabajadores de la empresa en dicho proceso demandada, condenando a ésta a pagar a cada uno de los actores, en lugar de lo establecido en el pacto alcanzado por la demandada y su Comité de Empresa, las cantidades que señala.

SEGUNDO

1. A efectos de determinar si se cumple el requisito de contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad de este recurso procede examinar los hechos, fundamentos y pretensiones de las dos resoluciones para así determinar si son sustancialmente iguales, pues únicamente de serlo podrá entrarse a decidir sobre la cuestión de fondo planteada.

  1. El relato histórico de la sentencia de instancia, que la de suplicación, recurrida en el presente recurso de casación, hace suyos, declara probado, entre otros hechos carentes de interés, los siguientes: A) Los dos actores vieron extinguidos sus contratos de trabajo, con efectos de 4 de octubre de 1998, en virtud de autorización concedida a la empresa demandada, para el despido colectivo, por resolución de la Delegación Territorial de Trabajo de Vizcaya de 29 de septiembre de 1998, dictada en expediente de regulación de empleo, y en la que se declaraba el derecho de los trabajadores al percibo de la indemnización convenida o, en su defecto, la de 20 días de salario por año de servicio y un máximo de 12 meses. B) El Acuerdo, que finalizó, de conformidad entre el Comité de Empresa y ésta, el expediente de regulación de empleo, establece un plan de prejubilaciones para 17 ó 19 trabajadores del centro de trabajo de Usansolo (Vizcaya), entre lo que se encuentran los actores, en los siguientes términos: I) Fase desempleo y subsidio, con duración hasta la jubilación, se les garantizaba un complemento indemnizatorio mensual igual a la diferencia entre el 81 % del salario neto y la prestación de desempleo estimada por el INEM, nivel inicial que tendrá cada 1 de enero un incremento interanual del 1%; en relación con las cotizaciones, un 100% de su base de contingencias comunes, revalorizada anualmente con un 2% a partir del primer mes de enero posterior a la finalización de esta etapa, y un complemento adicional a fin de cubrir las retenciones que les realizará el INEM, tanto en las prestaciones por desempleo, siempre que la suma anual de las mismas supere 1.250.000 pesetas, como las cotizaciones. II) Fase de pensión, percibirán una pensión vitalicia sin incrementos, igual a la diferencia entre el 81% de su salario neto, incrementado desde el inicio de la fase I en un 1% y la pensión de jubilación del INSS; y III) Fase de fallecimiento, en caso de fallecimiento del empleado durante el período de percepción de los complementos, su cónyuge percibirá una renta equivalente al 45 % de los complementos restantes. C) A éste fin, se contrató una cuenta de crédito mancomunada en determinadas proporciones calculadas para cada extrabajador (por el nivel mensual del complemento), y que los actores firmaron. D) Los demandantes, en 19 de octubre de 1998, presentaron papeleta de demanda de conciliación, instando se tenga por no firmado el documento y que le abone la empresa la indemnización legal o, subsidiariamente, la diferencia entre la mencionada indemnización legal y lo que van a percibir en el plan suscrito; teniendo lugar el acto, sin avenencia, el 3 de noviembre de 1998.

    Fundamenta la sentencia de suplicación su decisión en que "la parte actora suscriptora de un plan de prejubilación optó por la percepción de las prestaciones por desempleo complementadas por la empresa hasta la edad de jubilación, desechando la opción de percibir la indemnización íntegra y a tanto alzado por despido colectivo", y si bien las cantidades que efectivamente cobrarán hasta el cumplimiento de los 65 años, según ellos indican, son la que señalan, en el plan de prejubilación pactado se establece, en la denominada "Fase de Pensión", un complemento para la pensión de jubilación que consistirá en una pensión vitalicia sin incrementos, igual a la diferencia entre el 81 % de sus salarios netos, incrementado desde el inicio de la Fase I, y la pensión de jubilación, lo que no tienen en cuenta los demandantes, no habiéndose podido acreditar que el conjunto del plan suponga una pérdida para ellos de los mínimos legales, ni que obtengan, en conjunto, cantidades inferiores a las que les hubiera correspondido de optar por la indemnización legalmente prevista.

  2. La sentencia de contraste parte, para la decisión en la misma adoptada, del relato de lo sucedido que reflejan los hechos probados y que son, entre otros carentes de interés, los siguientes: A) El 26 de febrero de 1991 la representación de la empresa y de los trabajadores acuerdan la rescisión de las relaciones laborales de 20 trabajadores con efectos de 1 de marzo de 1991, conviniendo que éstos reciban desde la resolución del contrato hasta que pasen a situación de jubilación una serie de cantidades por meses vencidos sometidos a una serie de revalorizaciones; igualmente, a través de la aseguradora de la operación, se comprometía la empresa a realizar las cotizaciones al Convenio Especial de la Seguridad Social para que los beneficiarios conservasen las bases de cotización hasta los sesenta años, comprometiéndose, asimismo, a asegurar, a cada uno de los beneficiarios del Plan a partir de la jubilación, una cantidad vitalicia de 15.000 pesetas mensuales, correspondiendo a la esposa en caso de viudedad el 45 % de esa cantidad y a los hijos huérfanos menores de edad el derecho al 20 % de misma hasta la mayoría de edad, y, en último lugar a entregar 140.000 pesetas en el momento de pasar a la jubilación o a la esposa o hijos en caso de fallecer con anterioridad. B) La empresa solicitó, en 5 de marzo de 1991, de la Delegación Territorial de Trabajo de Vizcaya, autorización para la rescisión de las relaciones laborales de 20 trabajadores tal y como se acordó, procediéndose en dicho expediente de regulación de empleo a homologar el acuerdo suscrito el 26 de febrero de 1991 y facultarla para dicha rescisión, declarando a los actores en situación legal de desempleo con efectos desde el 1 de marzo de 1991, y "con derecho al percibo de la indemnización convenida o en su defecto la de 20 días de su salario por año de servicio con un tope de 12 mensualidades". C) Con objeto de cumplimentar lo dispuesto en el Acuerdo suscrito y homologado, la empresa suscribió una póliza de seguro de rentas por prejubilación con la entidad DIRECCION000 , emitiéndose, por la aseguradora, los correspondientes certificados individuales en los que se detallan las cantidades que va a recibir cada trabajador despedido por los conceptos antes señalados. D) Los demandantes reclaman por las diferencias que estiman existentes entre los percibido de DIRECCION000 y lo que calculan debieron percibir conforme al art. 51.10 del Estatuto de los Trabajadores las cantidades que señalan en el escrito de demanda. E) El 18 de diciembre de 1991, presentaron papeleta de conciliación teniendo lugar el correspondiente acto, sin avenencia, el 7 de enero de 1992.

    La sentencia de contraste estima la pretensión de los actores porque entiende que la peculiaridad de la obligación del pago respecto del complemento de la pensión de jubilación y viudedad, sumado al importe de otras partidas, no necesariamente permite cubrir ese mínimo, al depender tanto del tiempo que viva cada demandante y, en su caso, la viuda o hijos menores hasta la mayoría de edad, y aunque el pago que se termine haciendo pueda resultar superior al legal, puede no ocurrir así, sin que el pacto contenga la garantía de satisfacción de ese mínimo legal, existiendo, en este aspecto, un factor aleatorio que no debe soportar el trabajador con posible detrimento de aquel mínimo; además la obligación del pago del mínimo legal surge con la extinción del contrato y vence en ese momento, mientras que la del pacto difiere su abono y lo hace de forma sustancial, por lo que si los demandantes pretenden que se haga efectivo ese mínimo legal, por considerarlo más beneficioso, nadie mejor que ellos para determinar lo que estiman más favorable a sus intereses al concurrir unas circunstancias de tan difícil comparación por no ser homogéneas.

  3. No puede apreciarse entre la sentencia recurrida y la invocada como contradictoria la sustancial igualdad entre los hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

    Es obvio, como se desprende de lo anteriormente expuesto, que existe similitud en cuanto que: a) en expedientes de regulación de empleo, se adoptaron Acuerdos entre los respectivos Comités de Empresa y éstas, en los que se convino que los trabajadores afectados perciban determinadas cantidades complementarias ateniéndose a los planes de prejubilaciones; b) por sendas resoluciones de Autoridad Laboral se autoriza la extinción de los contratos con "derecho a la percepción convenida o, en su defecto, la de 20 días de salario por año de servicio con un tope de 12 mensualidades"; c) por los demandantes se formularon reclamaciones con el mismo pedimento: el abono de las diferencias entre la indemnización legal a percibir, y lo que van a obtener por el plan suscrito, apoyándolas en idéntica fundamentación jurídica.

    Sin embargo, la sentencia impugnada, por un lado y en su fundamentación jurídica, hace constar que la parte actora "optó por la percepción de las prestaciones por desempleo complementadas por la empresa hasta la edad de jubilación, desechando la opción de percibir la íntegra y a tanto alzado", y, por otra parte, los mismos actores en su demanda, ratifican, aquel extremo, aduciendo que "han suscrito un plan de complemento de rentas con la empresa, por las que se les va a completar sus prestaciones por desempleo hasta la jubilación", instando, tanto en la papeleta de conciliación como en la demanda la nulidad del documento firmado ya que el mismo, según aducen, supone la renuncia a derechos fundamentales básicos como es la indemnización legal mínima y además por un plan de complemento de rentas que les ofrece cantidades muy inferiores a las que les correspondían con la indemnización legal, no obstante lo cual y señalar que lo han firmado por estar pésimamente asesorados, desisten de esta pretensión de nulidad del documento suscrito, con la consiguiente imposibilidad de los órganos jurisdiccionales de instancia, y en su caso, de suplicación, para pronunciarse sobre tal cuestión. Y. además, la sentencia recurrida, partiendo de la firma de dichos documentos, fundamenta su decisión en que aunque las cantidades que cada uno de los actores reciba hasta la fecha de la jubilación es inferior al mínimo legal el plan no se reduce a la primera fase sino a otras posteriores, que no consta que con los correspondientes complementos no se dé cumplimiento al art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores.

    Por el contrario, la sentencia impugnada no expresa la existencia de contratos privados firmados por cada uno de los actores aceptando el plan, sino, y con posterior aseguramiento por la empresa de lo convenido en el expediente de regulación de empleo, la suscripción, por dicha empleadora y su Comité, del acuerdo o pacto de prejubilaciones, que, como es obvio, no es por si sólo vinculante para los trabajadores afectados si éstos no muestran su aceptación y se deciden por percibir, conforme se les facultaba para ello la resolución de la Dirección Territorial de Trabajo, la indemnización a tanto alzado, al considerar que con los complementos no se supera el mínimo legal indemnizatorio.

TERCERO

Por todo lo expuesto, y oído el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores, que en esta trámite se transforma en desestimación, sin imposición de costas, en aplicación del art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Hugo y Don Mikel , contra la sentencia 1 de junio de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación (número 3006/99) formulado por los mencionados recurrentes contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao, dictada en autos 638/98, seguidos a instancia de los mismos recurrentes frente a Prefabricados Metálicos Umarán, S.A., y Vitalia Consultora de Previsión Social, sobre indemnización por extinción de la relación laboral. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Santiago Varela de la Escalera hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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