STS, 12 de Julio de 2006

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2006:5266
Número de Recurso1660/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JESUS GULLON RODRIGUEZJORDI AGUSTI JULIALUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZLUIS GIL SUAREZLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del INSTIUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de 7 de marzo de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación Nº 9/2005 interpuesto contra la sentencia de 20 de octubre de 2.004 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Zaragoza, en autos 607/2004, seguidos a instancia de Dª Luz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Zaragoza y el Ayuntamiento de Fuentes de Ebro, sobre incapacidad permanente total.

Se han personado ante la Sala en concepto de recurridos Dª Luz y MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2004, el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:"1º.- La actora Dª Luz nació el 1-4-44 y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social. Presentaba servicios para la empresa Ayuntamiento de Fuentes de Ebro, la cual tiene concertada la cobertura del riesgo derivado de accidente de trabajo y la incapacidad temporal por contingencias profesionales con la muta MAZ, siendo su profesión habitual la de limpiadora, consistiendo sus funciones en limpieza de baños, suelos, baldosas, espejos, cristales de ventanas y lunas, suelos, lámparas, cortinas alfombras y mobiliario, utilizando cubo, fregona, escoba, mopa, trapos...2º.- Causó baja médica, derivada de enfermedad profesional, con fecha 23-6-2003, pasando a situación de incapacidad temporal. Iniciado expediente de invalidez, fue emitido dictamen por el EVI con fecha 14-4-2004, dictándose por el INSS resolución desestimatória con fecha 6-5-2004, valorando la contingencia como derivada de enfermedad común. Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.- 3º.- Padece, las siguientes lesiones: Síndrome subacromial bilateral, con rotura completa del supraespinoso grado III derecho y grado II izquierdo. Epicondilitis derecha. Síndrome del Túnel Carpiano derecho moderado. La evolución ha sido satisfactoria de codo y muñeca pero no de hombros. Dolor de ambos hombros de predominio derecho con limitación de la movilidad de un año de evolución, pérdida de fuerza en ambos brazos y manos. No apta para tareas que requieran el uso continuado de miembros superiores. La actora es diestra.- 4º.- La base reguladora ascienda a 616,18 euros mensuales para el supuesto de enfermedad común, y a 791,83 euros mensuales para el supuesto de enfermedad profesional".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª Luz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, condenando al INSS a que abone a la actora una pensión vitalicia del 75% de la base reguladora de 791,83 euros mensuales con los incrementos que legalmente correspondan y fecha de efectos de 14-4-2004. Absolviendo a la Mutua de Accidentes de Zaragoza y al Ayuntamiento de Fuentes de Ebro de los pedimentos de la demanda. Pudiendo ser revisada por agravación o mejoría a partir del 14-2-2006".

Con fecha 28 de octubre de 2004, se dictó Auto de aclaración en cuya parte dispositiva se rectifica el error material padecido en la sentencia: ACUERDA: "Aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento tramitado con el número 607/04 rectificado el error material padecido en el sentido de hacer constar como fecha de la misma la de 20 de octubre de 2004 en lugar de la que por error se hace constar y rectificando el fallo de la misma en el sentido de hacer constar que la incapacidad declarada es derivado de "enfermedad Profesional" en lugar de la de accidente de trabajo que por error se hizo constar".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 9 de 2005, ya identificado antes y, en consecuencia confirmamos la sentencia impugnada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 28 de abril de 2005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de 3 de junio de 2003 (Recurso nº 830/2003) y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de abril de 2002 (Recurso 4359/2002).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Luz y por el letrado D. Manuel Antonio Santos Zurro en representación de MAZ, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 6 de julio de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de 7 de marzo de 2.005 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída al rollo 9/2005. Esta sentencia, previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la citada Entidad Gestora, confirmo la resolución de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, que acogiendo la demanda declaró a la trabajadora en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad profesional.

En el relato fáctico de la sentencia de instancia, consta probado que la profesión habitual de la demandante es la de Limpiadora, que causó baja derivada de enfermedad profesional y que padece las siguientes lesiones : "Síndrome subacromial bilateral, con rotura completa del supraespinoso grado III derecho y grado II izquierdo. Epincondilitis derecha. Sïndrome del túnel Carpiano derecho moderado. La evolución ha sido satisfactoria de codo y muñeca pero no de hombros. Dolor en ambos hombros de predominio derecho con limitación de la movilidad de un año de evolución, pérdida de fuerza en ambos brazos y manos. No apta para tareas que requieran el uso continuado de miembros superiores. La actora es diestra."

Contra la señalada Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recurre en casación de unificación de doctria el Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuestionando, de una parte, que el síndrome subacromial bilateral, con rotura completa del supraespinoso que afecta a la trabajadora esté comprendido dentro del apartado E.punto 6 letra b) del Real Decreto 1995/1978, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesional; y de otra parte, cuestiona también, que la profesión de Limpiadora esté comprendida dentro de las actividades listadas en el apartado E.6 B) de dicho Real Decreto. Y para acreditar el requisito de contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente con respecto a la primera cuestión ofrece como sentencia referencial la de 3 de junio de 2.003 (rec. 830/2003) de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla León, con sede en Valladolid; invocando como de contraste para la segunda cuestión la sentencia de la Sala de lo Social del, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de abril de 2.002 (rec. 4359/2001).

SEGUNDO

No concurre, en el presente caso, el requisito de contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Ha de existir una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD 1111/03.

En efecto, en el caso resuelto por la primera de las sentencias referenciales, la de la Sala de Castilla-León, con sede en Valladolid, está acreditado, que con anterioridad a serle diagnosticado un síndrome subacromial del hombro derecho, la trabajadora sufrió un accidente de trabajo, pues al escurrir la fregona, le dio un fuerte dolor en el hombro y en la muñeca derecha, circunstancia ésta, del antecedente traumático, que no concurre en el caso de la sentencia recurrida, siendo también además mucho más complejo y completo el cuadro patológico que se describe en la recurrida, con inclusión de otras lesiones como una epincondilitis y un síndrome del túnel carpiano. Por otra parte, si bien se hace referencia en la sentencia a que el "síndrome subacromial" "no es extraña a la listada que denomina el Decreto "enfermedades por fatiga de las vainas tendinosas, de los tejidos peritendinosos, de las inserciones musculares y tendinosas", lo cierto es, que de los razonamientos que se efectúan en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, se desprende, que para la Sala es exigible, a los efectos de calificar el síndrome subacromial como enfermedad profesional, la existencia de un nexo causal entre el trabajo ejecutado y los elementos externos que ocasionan la enfermedad, nexo causal, que la Sala estima concurre en el caso. Por el contrario la sentencia de contraste nada refiere sobre la exigencia y concurrencia, en su caso de la relación de causalidad, limitándose a razonar, muy someramente, que el síndrome subacromial no se encuentra entre las descritas en el listado de enfermedades profesionales del Real Decreto 1995/1978.

También es distinto el supuesto y distinta la lesión en la segunda de las sentencias invocadas como de contraste, es decir, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 25 de abril de 2.002. En dicha sentencia la lesión es una "tendinitis del supraespinoso" causada por un sobreesfuerzo realizado para coger un peso; y de ahí, que se confirme la contingencia de accidente de trabajo, declarada por la sentencia de instancia, y no la de enfermedad profesional. Es cierto, que en el fundamento jurídico tercero se razona acerca de las diferencias existentes entre las profesiones de lavandera y limpiadora para negar que esta segunda pueda dar lugar a una enfermedad profesional, pero dichos razonamientos no pasar de ser un mero "obiter dictum", siendo lo fundamental el accidente de trabajo descrito.

TERCERO

La ausencia del requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL, que resulta imprescindible para que este Tribunal pueda resolver la cuestión de fondo que plantea el recurso, hubiera permitido inadmitirlo ya en fase procesal anterior (art. 223.2 LPL) y deviene en este de dictar sentencia en causa para su desestimación, como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Y así debe acordarlo esta Sala, sin imposición de condena en costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de 7 de marzo de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación número 9/2005, interpuesto por el Instituto Nacional de Seguridad Social, contra la sentencia de 20 de octubre de 2.004 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Zaragoza en autos 607/2004, seguidos a instancia de Dª Luz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Zaragoza y el Ayuntamiento de Fuentes de Ebro, sobre incapacidad permanente total. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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