STSJ Castilla-La Mancha 681/2003, 19 de Noviembre de 2003

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:TSJCLM:2003:4229
Número de Recurso379/2000
Número de Resolución681/2003
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº. 681

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez

Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prade

D. Pascual Martínez Espín

En Albacete, a diecinueve de Noviembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº. 379 de 2000 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Víctor representado por el Procurador Don Trinidad Cantos Galdámez y dirigido por la Letrada Doña Eva Isla Peco contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Sobre derivación responsabilidad tributaria. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pascual Martínez Espín; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Don Víctor se interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 18 de Abril de 2.000 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional deCastilla-La Mancha de fecha 21 de febrero de 2.000 recaída en reclamación 13/568/98. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos se suplicó Sentencia por la que se declare nula y no conforme a derecho la Resolución impugnada. Subsidiariamente, se declare la prescripción del derecho de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1984 y 1985, que la responsabilidad no alcanza a las sanciones, que se declare la ausencia de negligencia grave respecto a las liquidaciones anteriores a la Ley 10/1985 , se anule la imputación de las cantidades embargadas al deudor principal, con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado después de las alegaciones vertidas se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso, mostrando su conformidad con la imputación que propone la actora.

TERCERO

No habiendo solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22 de octubre de 2003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria en Ciudad Real se dictó acto administrativo en fecha 21 de abril de 1998 acordando derivar responsabilidad tributaria a Don Víctor en el pago de las deudas tributarias contraídas por la Sociedad "Minaya's" al amparo del art. 40-1 de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la Ley 10/85 según el cual "Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaran los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran el incumplimiento por quienes de ellas dependen o adoptaran los acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Así mismo serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas."

La derivación de responsabilidad era precedida de la declaración de fallido del deudor principal "Minaya's" por acuerdo de 5 de marzo de 1992 como consecuencia de liquidaciones giradas por infracción de dejar de ingresar deuda tributaria en concepto de Impuesto General de Tráfico de Empresas y Sociedades y era comprensiva de cuota tributaria intereses de demora y sanción.

SEGUNDO

Son variadas las objeciones que se oponen en la demanda al acuerdo de derivación de responsabilidad.

En primer lugar, se alega la prescripción de los ejercicios 1984 y 1985 por entender que el cómputo de dicha prescripción ha de efectuarse desde el momento en que la sociedad cometió la infracción y no, como sostiene la resolución recurrida, desde la declaración de fallido.

Este motivo debe ser desestimado, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala , en sentencia n. 543/2000, de fecha 5 de junio (JT 20001559).

Parecerá conveniente iniciar el examen de la cuestión mediante la aproximación jurídica a la figura del responsable y, más concretamente, a la del responsable subsidiario.

El art. 37.1 de la Ley General Tributaria establece que junto a los sujetos pasivos, como deudores principales, «la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas, solidaria o subsidiariamente».

La primera nota que caracteriza al instituto del responsable es que se trata de un tercero que se coloca, como así lo dice la Ley, junto al sujeto pasivo o deudor principal del tributo, pero, a diferencia del sustituto, no lo desplaza de la relación tributaria ni ocupa su lugar, sino que se añade a él como deudor, detentando una especie de obligación accesoria de garantía, de manera que habrá dos deudores del tributo, aunque por motivos distintos y con régimen jurídico diferenciado.

La segunda característica del responsable, debido a esa coexistencia de deudores, es que no es, en ningún caso, sujeto pasivo del tributo, que continuará siéndolo el que la ley haya designado como contribuyente o como sustituto, tal como establece el art. 30 de la Ley General Tributaria . El responsable sólo vendrá obligado a las prestaciones materiales del tributo, a su pago, pero sin quedar vinculado, como lo están los sujetos pasivos, al resto de prestaciones formales que integran el instituto tributario. Tanto estanota como la anterior vienen perfectamente definidas en la STS de 16 de mayo de 1991 (RJ 19914178).

La tercera nota del responsable será que su existencia se establece por mandato de la Ley, reafirmando así el necesario carácter legal de las diferentes figuras subjetivas tributarias, de conformidad al art. 31.3 de la Constitución Española (RCL 19782836 ) y al art. 10-a) de la Ley General Tributaria (RCL 19632490 ). En consecuencia, el mecanismo jurídico empleado para designar al responsable es el común a toda situación jurídica de origen legal, esto es, la previsión de un presupuesto de hecho que una vez cumplido hará surgir las consecuencias jurídicas que le asocia el ordenamiento.

En cuarto lugar, como señala el apartado 2º del art. 37 de la Ley General Tributaria , el responsable podrá ser solidario o subsidiario, siendo subsidiario si la ley no dispone expresamente lo contrario. Lo característico del responsable es colocarse junto al sujeto pasivo para responder del pago del tributo, sea en su defecto (si es subsidiario) o en su mismo plano (si es solidario), liberándolo de la obligación tributaria que como sujeto pasivo le correspondía.

El art. 37.5 Ley General Tributaria dispone que para exigir la responsabilidad subsidiaria resultará preciso la previa declaración de fallido del deudor principal, conforme a lo previsto en los arts. 14.1-a) y 163 del Reglamento General de Recaudación (RCL 19916, 284 ). Un segundo requisito (nueva redacción del art. 37.4 Ley General Tributaria ) será, previa audiencia del interesado para supuestos nacidos tras...

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