Comentario: derechos fundamentales del trabajador en empresas complejas: ahora el derecho de huelga

AutorMaría Fernanda Fernández López
CargoCatedrática de derecho del trabajo y de la Seguridad Social
Páginas149-162

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1. Introducción

El año 2010 ha sido, sin duda, un periodo atípico en la cadencia y los contenidos de la doctrina del Tribunal Constitucional, por razones más o menos sabidas por todos. En ese panorama de ralentización de la jurisprudencia de amparo, las sentencias de contenido materialmente laboral han sido especialmente abandonadas. Por ello, además de por su doctrina, resaltan las SSTC 75 y 76/2010, de 19 de octubre, que por muchos conceptos entiendo que tienen una importancia muy singular en el plano de los derechos fundamentales invocados, pero también en el plano teórico laboral, sin más.

Ambas sentencias, a su vez, son dictadas por el Pleno del Tribunal Constitucional, que, a propuesta de su Sala Segunda, en aplicación de lo dispuesto en el art. 10.n) de su Ley Orgánica reguladora hace uso de su facultad de recabar para sí el conocimiento del asunto, de innegable importancia.

Y el fallo está sostenido por 6 Magistrados. Los 5 restantes suscriben sendos votos particulares, por diversos motivos que, por lo que ahora interesa, entre otros defectos de tipo material, invocan la existencia de numerosas vulneraciones de normas procesales que, a juicio de los Magistrados discrepantes, cuestionan la actuación del Pleno del TC. No es mi intención entrar a valorar esos votos y las deficiencias rituales que denuncian. Importa a este análisis la sentencia adoptada con los votos de la mayoría, y, por lo que hace al devenir procesal, la forma en que la mayoría vio cómo habían sucedido los hechos y el sentido que había que darle a ciertas expresiones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que resultaron cruciales para afirmar el criterio que finalmente prevaleció. Las palabras en cuestión eran las siguientes: “aún admitiendo que la misma (la contrata) se extingue a consecuencia de

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las movilizaciones iniciadas por los trabajadores despedidos, conflicto laboral en el que Samoa Industrial SA no quería verse involucrada y que propicia su decisión de poner fin a la contrata’, lo que conduciría a Unigel a despedir a dos de sus trabajadores, los hoy demandantes de amparo” (antecedente 2 en la STC 75/2010 y en la STC 76/2010).

No hay disconformidad entre mayoría y minoría por lo que hace a los datos de que Samoa SA, dedicada a la fabricación de equipos de lubricación para la automoción y la agricultura, tuvo suscrita con Unigel SL una contrata desde 28 de abril de 2000 a 6 de mayo de 2005, en la que estaban implicados 24 trabajadores que, en medio de una situación de conflicto y huelga en Unigel SL, en la primavera de 2005, presentaron una denuncia ante la Inspección de Trabajo alegando la existencia de cesión ilegal, que no prosperó. Que Unigel intentó aumentar las tarifas a Samoa SA en el marco del conflicto, que, entre otros motivos, tenía un componente salarial (de equiparación de condiciones de trabajo con los de Samoa SA), siendo la decisión de la empresa principal rescindir parcialmente la contrata, primero, y totalmente después, en 6 de mayo de 2005. A raíz de la rescisión parcial, Unigel despidió a dos trabajadores, pero hubo de contratar “a otros trabajadores para procurar el mismo servicio a Samoa Industrial SA”. Y, tras la rescisión definitiva de la contrata, Samoa SA contrató a 15 trabajadores, 14 de ellos temporales. En tanto que Unigel SL despidió a los 24 que tenía trabajando en Samoa SA, aunque un mes después contratara a cuatro nuevos trabajadores.

Con independencia de los hechos descritos, en esta breve introducción ha de hacerse constar que en la instancia resultó determinante en la desestimación de las acciones ejercitadas por los trabajadores despedidos desde la panorámica que es relevante para el actual recurso de amparo, el hecho de que, en su caso, el problema había surgido entre éstos y Unigel SL. Samoa SA no era empleadora y –con palabras del Juez de lo Social—“al estar la empresa principal fuera de la relación laboral, las decisiones que haya tomado, por si o en unión de los intereses de la otra parte contratante, no traspasan el marco del contrato mercantil” [(antecedente 2i) de la STC 75/2010 y 2j) de la STC 76/2010].

En los dos recursos de amparo que culminan en las sentencias analizadas, la esencia de los argumentos de los recurrentes descansa en la infracción de los arts. 14, 24 y 28.1 CE, aunque el examen pormenorizado del TC se concentra en la presunta violación del art. 28.2 CE. En la comprensión del TC, es el derecho de huelga el que ha podido ser vulnerado por el despido de los dos trabajadores recurrentes, estimando las dos demandas. Y condenando de modo abierto a las dos empresas vinculadas en la contrata, remitiendo al Juez a quo la concreción de las consecuencias de la Sentencia si no fuera posible la readmisión. Sobre estas bases, un desarrollo de una doctrina en parte ya conocida y en parte novedosa, a la que dedicaré mi atención a partir de ahora.

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2. Un problema preliminar ya conocido: la prueba de la lesión del derecho fundamental

Las Sentencias consideradas invocan una tradicional doctrina: para denunciar la violación de un derecho fundamental, incumbe al demandante “aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia” (FJ 4 STC 75/2010), que es actividad diferente y más intensa que la mera alegación de la vulneración invocada. En este sentido, nada añaden a la doctrina tradicional las resoluciones contempladas. Y en el caso, los Tribunales de instancia habían valorado los diversos indicios aportados de forma unánime, sólo que contraria a las pretensiones de las partes demandantes.

El TC sintetiza así la postura de los tribunales de instancia: “la rescisión de la contrata mercantil se produjo como consecuencia de las actuaciones desarrolladas por los trabajadores de la empresa contratista, denunciando la existencia de una cesión ilegal de mano de obra entre ambas empresas y reivindicando una mejora de sus condiciones de trabajo que las igualara con las de los trabajadores propios de la empresa principal”.

A ello se añade que “a pesar de que, como pone detalladamente de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, existen algunas contradicciones y ambigüedades a este respecto en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales recurridas, resulta concluyente la Sentencia de suplicación cuando, tras señalar que ‘la extinción del contrato mercantil se produce al no asumir Samoa Industrial SA una nueva modificación de tarifas’, afirma, sin embargo, textualmente que la contrata ‘se extingue a consecuencia de las movilizaciones iniciadas por los trabajadores despedidos, conflicto laboral en el que Samoa Industrial SA no quería verse involucrada y que propicia su decisión de poner fin a la contrata’”. Pese a ello, ninguna de las resoluciones impugnadas entendió vulnerado el derecho de huelga de los recurrentes porque “no se aprecia la existencia de connivencia entre ambas empresas dirigida a lograr la extinción de los contratos de los trabajadores (y) que la decisión de rescisión de la contrata mercantil, determinante de la consiguiente extinción de los contratos laborales, fue adoptada única y exclusivamente por la empresa principal”.

EL Pleno del TC discrepa de los tribunales de instancia, pero, a diferencia de lo que sostienen algunos votos particulares, no en los hechos declarados probados, sino en algo muy distinto: la valoración que hacen de ellos los Tribunales a quo, que insisten en no ver conexión entre ambas empresas que justifique su condena solidaria porque la decisión de rescisión de la contrata, que es determinante del posterior despido, la adopta una empresa, Samoa Industrial SA, que no estaba vinculada laboralmente con los trabajadores despedidos, que fueron, efectivamente, despedidos por Unigel SL.

De esos mismos hechos probados, el TC obtiene una conclusión distinta, pero hay que destacar que sin alterar la probanza en los términos que le prohíbe hacerlo el

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art. 44.1.b) LOTC. Por esa razón, porque los hechos probados permanecen intactos, aunque la valoración de estos hechos sea diversa tiene sentido el posterior análisis del fondo del asunto. No es, al fin y al cabo, sino una operación que el TC acomete con frecuencia: por ejemplo, tanta como veces ha tenido que enfrentarse a la errada obtención de las conclusiones a extraer de los indicios por las Salas de instancia, por ejemplo, en casos de discriminación o violación de otros derechos fundamentales. Y con esta premisa, que obliga a atender a la forma en que han sido valorados los hechos por el TC, veamos la doctrina sentada sobre el fondo del asunto.

3. La doctrina de fondo: huelga y contrata

Entiende1 el Pleno del TC que los recurrentes se han encontrado en una situación de desamparo en la instancia precisamente porque los Tribunales ordinarios no han apreciado la existencia de una “fragmentación de la posición empresarial en la relación de trabajo en dos sujetos” (FJ 7 STC 75/2010), pese a conocer la existencia de la contrata, ignorando sin embargo que ésa es “la esencia misma de los procesos de subcontratación”. Por ignorar este dato han sido desestimadas las pretensiones basadas en la infracción del derecho de huelga y de la garantía de indemnidad y los derechos fundamentales han quedado sin tutela. Pocas veces es tan visible la imputabilidad de la violación constitucional también a las resoluciones judiciales.

La tesis de los órganos jurisdiccionales a quo se ampararía en una interpretación estrictamente literal de una legislación ordinaria que ha centrado la tutela en casos de subcontratación en la relación entre los trabajadores y la...

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