Los derechos sociales en el modelo español de acuerdos internacionales con la santa sede

AutorAndrés Rossetti/Silvina Ribotta
Páginas395-421

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I Consideraciones iniciales

El principio de bilateralidad en las relaciones entre los Estados y las confesiones religiosas es un instrumento que ha supuesto tradicionalmente un freno considerable hacia la laicidad, en la medida que ha venido siendo utilizado como un mecanismo que garantiza a determinadas confesiones religiosas una posición de privilegio frente al Estado, o frente al resto de las confesiones religiosas o grupos ideológicos. A priori, el uso de acuerdos entre el Estado y las confesiones religiosas puede ser necesario para aquellos supuestos en los que los fieles de un determinado grupo religioso no pueden ejercer su derecho de libertad de conciencia. Sin embargo, en la práctica, y dado que los fieles de las confesiones religiosas que han firmado Acuerdos de cooperación con el Estado desde la aprobación de la Constitución de 1978, ya tienen reconocido el derecho a la libertad religiosa en nuestro ordenamiento jurídico, estos han venido sido utilizados para que las confesiones religiosas mayoritarias obtengan un estatuto jurídico que en numerosos supuestos contradice nuestro modelo constitucional.

El objetivo de este trabajo es analizar los Acuerdos vigentes entre el Estado y la Santa Sede, para intentar detectar aquellos supuestos en los cuales sus disposiciones, bien contradicen directamente el marco constitucional, o bien han legitimado al legislador, dado su lenguaje ambiguo y susceptible de múltiples interpretaciones, para un desarrollo legal posterior que conceda privilegios injustificados a la Iglesia católica

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o, con carácter general, para que ésta reciba de los poderes públicos un trato incompatible con el marco constitucional.

II Naturaleza jurídica de los acuerdos

La Constitución no contiene ninguna referencia, ni expresa ni tácita, que obligue al Estado a utilizar la técnica de Acuerdos para relacionarse con la Iglesia católica, o con cualquier grupo religioso. La posibilidad de que el Estado firme Acuerdos de cooperación con las confesiones religiosas aparece en el art. 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR), la cual establece que “el Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, Acuerdos o Convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número hayan alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos Acuerdos se aprobarán por ley de las Cortes generales”.

Los términos en los que está redactado el art. 7.1 son expresivos, e indican que los Acuerdos con las confesiones religiosas se configuran como una de las posibles vías de cooperación de los poderes públicos con las confesiones. No se trata ni del único mecanismo de cooperación ni de un instrumento de uso obligatorio, sino que, en palabras de Llamazares, se trata de “un simple momento procesal en la formulación de la voluntad legislativa del Estado, que para asegurar un mayor acierto en su decisión y en aplicación del principio de participación consagrado en el art. 9.2 CE, escucha la voz autorizada de las confesiones religiosas para detectar las necesidades especiales de conciencia derivadas de las diversas creencias para sus ciudadanos1

Desde esta perspectiva, ¿está obligado el Estado a consensuar sus decisiones en materia de libertad religiosa de los católicos con la Iglesia católica? El art. 16.3 CE establece que “los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones religiosas”. La primera cuestión que plantea el art. 16.3 es la necesidad de una referencia expresa a la Iglesia católica en el mismo, ¿acaso no es una de las confesiones religiosas a las que ya alude el art. 16?,

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¿acaso es necesario que el texto constitucional haga una referencia expresa a la misma para que sus fieles disfruten de libertad religiosa? Parece evidente que la respuesta a los interrogantes planteados solo puede ser negativa en un Estado laico que reconoce el derecho de sus ciudadanos a la libertad religiosa. En otras palabras, si el art. 16 hubiese sido redactado limitándose a establecer que “los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con las confesiones religiosas”, su alcance y contenido sería el mismo, ya que el art. 14 establece un límite preciso al poder del legislador, y es que todos los ciudadanos son iguales para el Estado, independientemente de si son católicos, si practican otra religión, o de si no practican ninguna2.

El principio de cooperación contenido en el 16.3 CE es del todo innecesario ya que no aporta nada nuevo al principio de participación del
9.2 CE, y su existencia sólo puede justificarse en el momento histórico en el que se redactó el texto constitucional. Nos estamos refiriendo: por un lado, a la constitución de un Estado social, democrático y de derecho, que requería el abandono de la confesionalidad católica característica del franquismo; y por el otro, a la necesidad de que el proceso de transformación de un Estado confesional y dictatorial a otro constitucional, laico y democrático, no se realizase de forma brusca. Esto no impide que el Estado tenga en cuenta que en determinados supuestos lo religioso presenta una especificidad frente a lo no religioso, y que exige un tratamiento diferenciado cuando está en juego el ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa; pero solo en dicha medida, y siempre operando como límites a dicha cooperación los principios de laicidad del Estado, e igualdad y no discriminación.

Otro debate que se ha suscitado en este terreno es la conformación de los Acuerdos del 79 como auténticos Tratados Internacionales. El hecho de que los Acuerdos carezcan de protección internacional no implica menoscabo alguno a la protección del derecho individual de libertad de conciencia, pues dicho derecho ya está protegido en nuestro ordenamiento jurídico, tanto por el Tribunal Constitucional en el ámbito de nuestra jurisdicción interna, como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Es más, nos parece extremadamente acertada la posición de Llamazares

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cuando afirma que estamos “ante una auténtica ficción jurídica”, y que estos “se asimilan a los tratados internacionales, pero no son tales”3.

Esta posición se fundamenta en numerosos razonamientos, entre los cuales creemos que destacan poderosamente: por una parte, el que no se los enumere como tales en el art. 6 del Convenio de Viena de 1969; por otra, el hecho de que la Iglesia católica no reconozca superior, en virtud del principio establecido en el Canon 1404 del código de Derecho canónico prima sedes a nemine iudicatur, y por lo tanto de que la Iglesia católica no esté dispuesta a someterse a la jurisdicción de un tribunal internacional; y por último, esto explicaría el por qué la Iglesia católica jamás ha denunciado el incumplimiento de ningún Concordato.

Respecto a la inserción en nuestro ordenamiento jurídico de los Acuerdos del 79, hay que señalar que existen 2 posibilidades: bien considerarlos preconstitucionales (pues fueron negociados con anterioridad a la aprobación de la Constitución), en cuyo caso se les aplicaría el punto 3 de la Disposición derogatoria del texto constitucional, que dice que “quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución”; o bien entender que los Acuerdos son postconstitucionales, e interpretar los mismos de acuerdo con el artículo 95 CE, según el cual “la celebración de un Tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional”. En otras palabras, con independencia de la posibilidad por la que se opte, la Constitución se conforma como un claro límite a la interpretación de los Acuerdos, ya sea porque son nulos en aquello que la contradigan (si se entiende que son preconstitucionales); ya sea porque se entienda que son postconstitucionales, pues, en la medida en la que la Constitución no ha sido revisada, habría que interpretar los Acuerdos en función de un texto que establece de forma clara y precisa que todos los españoles son iguales en el ejercicio y titularidad de los derechos y libertades fundamentales, y por lo tanto en el ejercicio y titularidad de su derecho a la libertad de conciencia con independencia de cuáles sean sus creencias o convicciones religiosas.

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III Problemas específicos que plantean los acuerdos entre el estado y la iglesia católica de 1979
3.1. Respecto al Acuerdo sobre Asuntos Económicos

El Acuerdo sobre Asuntos Económicos (AAE) puede definirse como un pacto entre el Estado español y la Santa Sede para que la Iglesia católica española, excesivamente dependiente de los privilegios económicos que tradicionalmente le han concedido los gobiernos españoles, y en especial durante el régimen franquista, pudiera sobrevivir económicamente en la España democrática que instauró la Constitución del 78.

El AAE se fundamentó en la a priori buena...

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