Derechos sociales y globalización

AutorBenito de Castro Cid
Páginas81-108

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Ver nota 1

Remedando al gran filósofo Ortega y Gasset, podríamos formular la tesis de que las consecuencias de la globalización para los diferentes ámbitos de la vida de los individuos y de las sociedades constituye "el tema de nuestro tiempo". Meditaremos, pues, sobre esta nueva ola que nos invade, aunque lo hagamos únicamente desde la perspectiva de los derechos sociales. ¿Qué efectos están produciendo los distintos procesos de globalización sobre las posibilidades de realización efectiva que tiene en la actualidad este grupo de derechos? Esa es la pregunta que me propongo responder en los minutos siguientes.

Pero, para hacerlo adecuadamente, considero imprescindible que proyectemos antes nuestra atención, aunque sea en forma sumaria, sobre dos motivos o núcleos problemáticos que están en la base de la estructura central de la pregunta. Esos dos motivos son, obviamente, los derechos sociales y la globalización. Sólo si aclaramos antes el significado, el alcance y la situación problemática de esos dos conceptos básicos, estaremos en disposición de entender correctamente cuál es la realidad a la que se alude cuando se habla de la relación entre los derechos sociales y la globalización.

Voy a organizar, por tanto, mi exposición en torno a estos tres bloques temáticos: [1] derechos sociales, [2] globalización y [3] incidencia de la globalización en las posibilidades de disfrute efectivo de los derechos sociales.

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I Identificación y caracterización de los derechos sociales

¿A qué nos referimos cuando utilizamos la expresión "derechos sociales"? Por lo general, a ese mismo conjunto de derechos humanos que es designado también con el nombre "derechos económicos y sociales" o con la fórmula más amplia de "derechos económicos, sociales y culturales". Es decir, nos referimos al grupo de derechos que, según ha venido entendiendo de forma generalizada la doctrina especializada, reúne estos tres caracteres: haber sido incorporados a los textos constitucionales en la segunda fase o etapa histórica del reconocimiento de los derechos humanos2, tener un contenido predominantemente económico y asistencial, y colocar a los beneficiarios de su disfrute en posición de poder exigir la colaboración activa de las respectivas organizaciones políticas (sean estatales o supraestatales).

Sin embargo, es necesario tener clara la idea de que esta caracterización es parcialmente inexacta y tendría que ser matizada, por tanto, en varios aspectos3.

Así en el relativo a la fecha de su reconocimiento. Aunque el gran despegue de los derechos sociales se produjo sin lugar a dudas en el primer tercio del siglo XX, su nacimiento no puede datarse simplistamente, como se ha venido haciendo con frecuencia, en los inicios del siglo XX, sino que hay que situarlo ya (aunque tuviera entonces un impulso balbuceante) en las postrimerías del propio siglo XVIII. En efecto, hay base suficiente para afirmar que la formula ción más antigua de estos de rechos fue realizada por la decla ración de los derechos del hombre y del ciudadano que estaba destinada a ser incluida en la constitución republicana de 24 de junio de 1793. esa declaración de derechos contenía sin duda la proclamación de algunos derechos sociales, puesto que incorporaba a su ar ticulado

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(en concreto, a través de los artículos 17, 21 y 22) varios principios de signo marcadamente económico o social4.

Del mismo modo, a mediados del siglo XIX se produjeron varios intentos de ampliación y transformación del ya estrecho cauce de los de rechos civiles y políticos clásicos. Esos intentos tienen que ser tenidos en cuenta cuando se pretende escribir una historia realista de los derechos sociales. Recordemos ahora solamente dos de esos intentos: el proyecto aprobado por la autodenominada "Asamblea Nacional Constitu yente" de Frankfurt (reunida en la iglesia de San Pablo) en 18485 y la Consti tución france sa de la Segunda República, aprobada el 4 de Noviembre de ese mismo año bajo la pre sión de las revueltas obreras. Dicha constitución, que estuvo en vigor hasta el 1 de diciembre de 1851, consagraba explícita mente el compromiso de la so ciedad de promover varios de los actuales derechos socia les, si bien a través de una formulación débil e indi recta6.

Ha de concluirse, pues, que, si bien la consolidación definitiva del reconocimiento constitucional de los derechos socia les no se pro dujo hasta la segunda década del XX (Constituciones de Querétaro y Weimar), su reconocimiento se había iniciado ya en el momento mismo en que fueron solemnemente proclama dos los derechos civiles y políti cos.

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Por otra parte, ha de matizarse también la costumbre de caracterizar e identificar a los derechos sociales a través de su contraposición con los derechos civiles y políticos. Como ustedes saben, es habitual que, a la hora de fijar los perfiles conceptuales de este grupo de derechos, se afirme que nacieron con la mi sión específica de corregir las desviaciones y limitaciones en que había desembocado el ejercicio de los viejos dere chos liberales, siendo, por tanto, algo así como la antítesis de és tos, desempeñando una distinta función histórica y sistemá tica y pre sentando, en consecuencia, una rica multiplicidad de rasgos diferen ciales en cada uno de los elementos básicos de su es tructura (sujeto titular, valor que les sirve de inspiración y fundamento, y función organizativa)7. Pero esta caracterización tan radicalmente antitética carece de base suficiente. En realidad, lo que ocurre es que los derechos sociales tienen el mismo sentido y desempeñan la misma función que los civiles y políticos: contribuir a que los hombres realicen en plenitud su pro pia dignidad mediante el ejercicio igualitario de la libertad. La única diferencia radica en que cumplen esa función en otro ámbito de la existencia social de los hombres.

Podríamos concluir, por tanto, que la expresión "derechos sociales" designa a un conjunto bastante heterogéneo de derechos básicos que desempeñan la función de cubrir ciertas necesidades predominantemente económicas, sociales o culturales

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cuya satisfacción es imprescindible para lograr el pleno desarrollo de la vida, la libertad y la dignidad de todos los miembros de la gran familia humana8.

Ahora bien, el efectivo disfrute de estos derechos ha tropezado siempre con un amplio cúmulo de dificultades, de tal suerte que ha podido afirmarse con fundamento que el estado de crisis forma parte de la existencia normal de los derechos sociales9. Y, según la valoración de muchos estudiosos, esas dificultades se están agravando considerablemente en la actualidad por el impacto negativo de los diferentes procesos de globalización sobre la vida de los ciudadanos. Parece imprescindible, por tanto, determinar si esa apreciación está o no suficientemente fundada y si la globalización es o no, en sí misma, un factor desestabilizador de las posibilidades de disfrute de los derechos sociales.

II Delimitación conceptual de la globalización

Los diferentes medios de comunicación nos proporcionan a diario numerosas muestras de ese proteico fenómeno de la actualidad, que suele ser designado con el término "globalización"10. Sin embargo, no resulta fácil saber qué es o en qué consiste propiamente ese fenómeno. Por dos razones, fundamentalmente: su complejo dinamismo y la disparidad de perspectivas desde las que está siendo analizado11. Así que hemos de comenzar reconociendo que la tarea de formular

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una delimitación conceptual del fenómeno, aunque imprescindible para identificar los efectos que puede producir sobre el disfrute de los derechos sociales, constituye un desafío muy laborioso y lleno de oscuridades. Un desafío que, a pesar de todo, debe ser directamente afrontado, si queremos que el debate tenga el grado deseable de solidez y claridad.

Por otra parte, esta imprescindible clarificación básica sería difícilmente alcanzable sin llevar a cabo un examen particularizado de los diferentes aspectos o dimensiones en que se concentra con mayor intensidad la resistencia a la cabal comprensión unitaria del fenómeno de la globalización. Así, temas tan aparentemente secundarios como la denominación, el origen, el sentido, las causas, los efectos y el concepto se constituyen en puntos obligados de estudio y contraste para llegar a un conocimiento no muy ambicioso, pero sí realista, de lo que es y significa la globalización en la actualidad.

1. La incertidumbre del nombre. En primer lugar, debemos tomar cuenta de que el término "globalización", no obstante haber colonizado ya todos los campos del lenguaje oral y escrito, tiene todavía un significado bastante impreciso y ambiguo12. Con el agravante de que su contorno conceptual queda desdibujado además frecuentemente por el hecho de ser utilizado como sinónimo de otros varios términos próximos con cuya significación coincide sólo en parte o, incluso, con los que no parece tener nada en común. Es el caso de las expresiones ‘internacionalización’, ‘transnacionalización’, ‘planetarización’, ‘mundialización’ y ‘universalización’ (con las que sí comparte alguno de sus sentidos) o de los vocablos "ecumenismo", "cosmopolitismo", "translocalización", "regionalización", "glocalización", "hibridación", "sincronización cultural" , "occidentalización", "mcdonalización" y otros varios, que sólo designan, según yo lo entiendo, algún efecto o manifestación parcial de la globalización13.

En efecto, la equiparación de términos tan diversos contribuye con frecuencia a introducir una considerable dosis de ambigüedad en los análisis de los procesos

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de globalización, puesto que atenúa el relieve de las líneas de diferenciación conceptual que los separan. Así, impide percibir, por ejemplo, que, mientras que...

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