Impuesto de Derechos reales y transmisión de bienes

AutorLa Redacción
Páginas613-615

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Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Prescripción. Las órdenes dadas por una oficina liquidadora a unos interesados para que presentasen a liquidar una herencia, que no lo fue oportunamente, respecto de las que no consta la notificación en forma legal, no son suficientes para interrumpir la prescripción de la acción administrativa, siendo indispensable la prueba de la notificación, sin lo cual prescribe la acción y se extingue el derecho de la Administración por el transcurso del plazo legal.

El causante falleció en 26 de Marzo de 1906, y aunque el liquidador formó la tarjeta de sucesiones y ordenó al Alcalde que notificara a los particulares la providencia por la que se les pedían los datos de la herencia, no consta que se hiciera así hasta Agosto de 1923 a los interesados que reclamaron, alegando que la administración había dejado prescribir su derecho ante el Delegado cuyo acuerdo fue revocado por sentencia del Tribunal provincial contenciosoadministrativo, y ésta a su vez confirmada por el Supremo.

Fundamentos: Son aplicables los artículos 29 de la ley de 1° de Julio de 1911, 11 de la de 2 de Abril de 1900 y 128 del Reglamento de 20 de Abril de 1911. Para que se interrumpa la prescripción conforme al artículo 1.793 del Código civil es indispensablePage 614 o la reclamación judicial o el reconocimiento de la deuda por el deudor, y si bien consta que el liquidador inició el expediente de investigación antes de que prescribiera la acción administrativa y que expidió órdenes al Alcalde para que lo notificase a los interesados, no está justificado en forma alguna que la notificación fuese hecha ni que los interesados hayan reconocido la deuda, por lo que no es posible estimar que se haya producido la interrupción de la prescripción por ser insuficiente la voluntad aislada del acreedor, aun manifestada, como se hizo por el liquidador, sino que es preciso además que se ponga en conocimiento de los deudores. (Sentencia de 22 de Septiembre de 1925. Gaceta de 3 de Marzo de 1926.)

El plazo de presentación. Cuando se trata de un contrato de ejecución de obras con suministro de materiales celebrado por un Ayuntamiento se ha de contar desde la fecha de la escritura y no desde la de la adjudicación de la contrata.

Vistos los artículos 22 de la Instrucción de 24 de Enero de 1905 y 24 y párrafos primero, tercero, sexto y último del 101 del Reglamento del impuesto, 63 de la ley de Contabilidad y...

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