Derechos reales en la Unión Europea

AutorHéctor Simón Moreno
CargoInvestigador Postdoctoral de Derecho Civil. Universidad Rovira i Virgili
Páginas358-362

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1. Normativa europea

La norma más relevante en este período es el Reglamento 650/2012, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO L 27 julio 2012, núm. 201, p. 107), que será aplicable (con algunas excepciones) a partir del 17 de agosto de 2015. El Reglamento prevé que la sucesión, salvo pacto en contrario, se regirá por la ley del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento (art. 21.1). En cuanto a los derechos reales, la Exposición de Motivos prevé que el Reglamento «no debe aplicarse a ámbitos del Derecho civil distintos de la sucesión» (Considerando 11). En consecuencia, quedan fuera de su ámbito de aplicación las cues-tiones relativas a la creación, administración y disolución de trusts, la naturaleza de los derechos reales y la inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro (art. 1.2 apartados j), k) y l), si bien permite la creación o la transmisión mediante la sucesión de un derecho real sobre bienes muebles e inmuebles de acuerdo con la ley aplicable a la sucesión. No obstante, esta posibilidad no debe afectar al número limitado de derechos reales reconocidos en algunos Estados miembros (principio de

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numerus clausus). Esto es, a un Estado miembro no se le puede exigir que reconozca un derecho real constituido sobre bienes ubicados en su territorio si su ordenamiento jurídico desconoce este derecho. Sin embargo, el Reglamento prevé un proceso de «adaptación» de ese derecho real desconocido, es decir, se buscará en el ordenamiento jurídico del Estado miembro donde esté situado el bien el derecho real «equivalente» o más cercano a ese derecho real desconocido. Esta adaptación deberá tener en consideración tanto los objetivos como los intereses que persiga el derecho real de que se trate y sus efectos (art. 31).

Tal y como ya comentábamos en la crónica anterior, el Reglamento no acoge en puridad la técnica del reconocimiento mutuo sino la denominada transposition into a minus (Schmid, Christoph, «Options under EU Law for the Implementation of a Eurohypothec», en Drewicz Tulodziecka, Agnieska (ed.), Basic Guidelines for a Eurohypothec, Warsaw, 2005, pp. 63 y 64), lo que podría conllevar un perjuicio para el titular del derecho real si la regulación del Estado miembro donde se pretende reconocer este derecho le otorga menos facultades. Pensemos por ejemplo en el ámbito hipotecario, donde la Grundschuld alemana (§ 1196 BGB), que tiene una naturaleza contractual-mente accesoria, podría verse equiparada en el Derecho español a la hipoteca de máximo (arts. 153 y 153 bis LH), mucho menos flexible, segura y eficaz que aquélla. Esta normativa, de nuevo, constata la conveniente armonización de los derechos reales en la Unión Europea.

Finalmente, destacar la creación por parte de este Reglamento de un «Certificado Sucesorio Europeo» (arts. 62 a 73). Este certificado va a permitir a herederos y legatarios acreditar en otros Estados miembros tanto su condición como la atribución de uno o varios bienes concretos (art. 63), pero lo cierto es que no va tener únicamente una función probatoria (art. 69.2). En efecto, el artículo 69.5 prevé que «El certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l)». De esta manera, el certificado es una prueba fehaciente...

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