Los derechos reales en la Compilación del Derecho Civil de Aragón

AutorFrancisco Sancho Rebullidas
Páginas541-582

Page 541

1. La sistemática del libro III

El anteproyecto de Compilación elaborado por la Comisión compiladora sobre la tase de los trabajos preparatorios del Seminario del Consejo de Estudios de Derecho Aragonés estaba dividido en títulos, capitules, y secciones; el título II, bajo la rúbrica «De los derechos sobre las cosas», estaba dividido en dos capítulos: «De las relaciones de vecindad» (arts. 35 y 36 del anteproyecto provisional, 31 y 32 del definitivo) y «De las servidumbres» (artículos 37 a 40 del provisional, 33 a 36 del definitivo).

La Comisión de codificación, al formular el proyecto que, después, el Consejo de Ministros pasó a las Cortes, dividió la Compilación, además y previarr.ente, en libros. Y así, en la vigente Compilación del Derecho civil de Aragón, de 8 de abril de 1967, bajo la denominación Derecho de bienes, la regulación de los derechos reales integra el libro III; está dividido en dos títulos: el primero, bajo la rúbrica De las relaciones de vecindad, comprende dos artículos, el 143, que regula la inmisión de raíces y lamas, y el 144, que contiene el régimen normal de luces y vistas; el segundo, bajo la rúbrica De las servidumbres, contiene cuatro artículos: el 145, luces y vistas; el 146, alera foral y "ademprios";Page 542 el 147, usucapión de las servidumbres aparentes, y el 148, usucapión de las no aparentes.

Es Interesante destacar la separación sistemática de las relaciones de vecindad y de las servidumbres, y llama la atención en un primer examen que el concepto «luces y vistas» se repita en ambos apartados; en todo caso, merece una explicación porque fue precisamente el estudio del Derecho aragonés histórico en materia de luces y vistas y la comprobación de su ulterior desvirtuación el que aconsejó este tratamiento sistemático de los derechos reales, aunque pueda parecer directamente inspirado en la más moderna precisión doctrinal sobre la materia.

2. El Derecho de luces y vistas, determinante de la misma

En efecto, un tratamiento sntihistórico de las normas y del sistema genuino del Derecho aragonés hizo aparecer como iure servitutis actos o signos que en realidad suponían mero ejercicio iure proprietatis, y ello sobre el confuso telón de fondo constituido por la promiscua regulación del Código civil, que incluye una serie heterogénea de figuras en el apartado común y bajo la denominación genérica de las servidumbres legales.

En el Derecho aragonés histórico, la observancia 6.a de agua pluviali arcenda, disponía que cualquiera podía hacer ventanas en pared común (pariete communi) a su voluntad no sólo para luces, sino también para vistas, aunque el dueño de las casas vecinas las podía cerrar si construía un edificio que llegase a mayor altura de tales ventanas; habrá lugar a esto-terminaba la observancia- cuando la clausura de las ventanas no deje privada de luz la casa, por poder recibirla de otra parte; no siendo así, el dueño de la casa vecina estaba obligado a darle o dejarle por la misma ventana o por otra, a juicio del juez, según uso del reino y buena equidad, luz suficiente para evitar que, quedando completamente a oscuras, resultase inútil para su dueño.

Los autores antiguos no vieron en las primeras disposiciones de la observancia-facultad de abrir huecos y facultad de clausurarlos edificando-el régimen de una servidumbre legal; Molino y Portóles prescinden de este concepto e incluso eluden el término servitus 1. La última disposición-obligación de proporcionar luzPage 543 suficiente, si la clausura privase de ella a la casa-, constitutiva de una verdadera servidumbre legal, no mereció su atención, sin duda por lo improbable (y, desde luego, infrecuente) del supuesto.

La desviación y confusión entre régimen de vecindad y servidumbre, en ir atería de luces y vistas, se produjo ya en el siglo XIX como consecuencia de la interpretación de los términos pártete commum.

Los fueristas antiguos tampoco se habían planteado el problema de si esta expresión, pariete communi, circunscribía el régimen de la observancia a la pared medianera o se extendía a a cualquier pared divisoria, fuese de dominio exclusivo o medianera; la versión más antigua y extensa de las observancias, la de Jacobo de Hospital, del siglo XIV (anterior, pues, a la redacción oficial), se refiere indistintamente a ambas clases de paredes: quod quilibet potest faceré in suo pañete quam in aHeno dummodo non fíat cum danno illius 2; en otro lugar el mismo autor afirma ser costumbre antiquísima en Aragón abrir toda clase de huecos en pared propia. Esta interpretación era, por otra parte, congruente con la observancia primera del mismo titulo-aqua pluviali arcenda-, que permitía a cualquiera hacer su voluntad en posesión ajena mientras no se causare daño al propietario. Se entendía así que, sin implicar servidumbre, el dueño de una pared divisoria (y, obviamente, el de pared distanciada) y el condueño de pared medianera podían abrir en ellas toda clase de huecos para luces y vistas; pero, precisamente porque ello no suponía servidumbre, el dueño del fundo que las proporcionaba podía edficar en él sin limitación alguna, aún clausurando aquellos huecos.

Y no sólo los fueristas antiguos, autores relativamente recientes, como Franco y Guillen Eieste, refieren el régimen de la observancia a toda pared divisoria sin advertir en ello problema alguno: los autores parecen inclinados-dice Isábal-a que se aplique la observancia a toda pared que exista entre dos fundos,Page 544 sea verdaderamente medianera o meramente divisoria, entendiendo que a ambas alcanza la expresión «pared común» 3. En cuanto a los proyectos de Apéndice, Franco y López, en su Memoria de las instituciones que debían quedar subsistentes, atribuye el derecho de apertura de huecos tanto al dueño de pared medianera como al de pared común (art. 44); el proyecto de 1899 adopta el mismo sistema (art. 44), y también el proyecto Gil Bergés, de 1904, que, sin embargo, introdujo ya la norma del acto obstativo para adquirir, por prescripción, la servidumbre negativa de luces y vistas por hueco abierto en pared propia (arts. 236 y 237; esta norma pasó casi literalmente al art. 14 del Apéndice).

Fueron principalmente las Ordenanzas de algunas ciudades, y sobre todo el Código civil, los que introdujeron la incertidumbre V ocasionaron una interpretación diversa de la tradicional aragonesa: al imponer fuertes limitaciones a la facultad de abrir huecos en pared propia contigua a suelo ajeno (cfr. arís. 581 y 582 C. c), determinaron que su inobservancia sólo se pudiese fundar en una servidumbre de luces y vistas, o bien que la fundase por prescripción. Mas nótese ya desde ahora que tales limitaciones, y aún mayores, se referían también a la pared medianera (cfr. art. 580 riel Código civil).

Ciertamente, ni las Ordenanzas municipales ni el Código civil podían alterar el régimen aragonés; sin embargo, como quiera que la observancia sexta de aqua pluviali arcenda, se refería expresamente sólo a pañete communi, algunos juristas, olvidando cuál era la situación histórica 4, agitaron el problema ante los Tribunales, alegando que ninguna norma de nuestro ordenamien-Page 545to permitía abrir huecos en pared propia contigua a suelo ajeno.

Si el communi de la observancia sexta se interpreta como medianera, no la había; pero tampoco tenía demasiado sentido que la hubiese en un ordenamiento que desconocía la incomunicación y consiguiente limitación del dominio territorial, establecidas por las Ordenanzas y el Código 5; por eso, precisamente, no había habido discusión-ni siquiera planteamiento-sobre si pañete communi significaba pared divisoria o medianera; la cuestión carecía de importancia; de hecho la norma sólo tenía contenido positivo referido a la pared medianera, pues respecto de la propia nada era preciso que dijera para que en ella, en todo caso, pudieran abrirse cualesquiera huecos en virtud del derecho de propiedad.

El sistema aragonés no fue, en realidad, alterado por el Código civil, cuyo articulo 13 no podía ser referido a las disposiciones aisladas, sino al conjunto que formaba su propio ordenamiento orgánico. Tampoco lo alteró el Apéndice; conforme a su artículo 15, «el condueño de pared medianera está facultado para abrir en toda la altura de ella, cuando los demás interesados no tienen en su lado edificaciones, o bien por encima de la común elevación, cuando las tienen, cuantos huecos le convengan con destino a luces o vistas, sin sujeción a dimensiones determinadas; pero habrá de colocar rejas de hierro remetidas y redes de alambre, cuyas mallas no excedan de dos centímetros de lado». «En cualquier" momento, sin embargo, podrán los comuneros obstruir con nuevas construcciones los huecos antedichos.» Como se ve no hay más novedad, respecto del régimen histórico, que la obligación de colocar defensas en los huecos. En cuanto a la pared propia, el Apéndice no contiene una norma expresa permisiva de la apertura de huecos; sólo regula la adquisición, por prescripción, de la servidumbre de luces y vistas a través de los huecos abiertos en ella, disponiendo el párrafo tercero del artículo 14, que «cuando el dueño exclusivo de un muro abra en él huecos para luces o vistas sobre el suelo ajeno contiguo, el tiempo de la prescripción no se contará sino desde que hubiese prohibido por acto formal al vecino,Page 546 cosa que a éste le sería lícita sin el gravamen». Mas el que la simple apertura no sea por sí misma apta para fundar la usucapión, no predica-antes al contrario-que el dueño carezca de la facultad de abrirlos al margen de toda servidumbre, subsistiendo, en el vecino, la facultad de clausurarlos al edificar; y así termina diciendo este párrafo: «Se entiende que la...

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