Derechos reales

AutorJosé Manuel García García
Páginas638-651

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Propiedad de rocas (basálticas) y de minerales (piedra pómez) Concesión administrativa. Enriquecimiento ilicito. (Sentencia de 28 de octubre de 1969.)

Hechos.-Don Francisco M. P. interpone demanda contra la Sociedad Anónima P. I., que era concesionaria de piedra pómez, según la entidad demandada, suplicando se declare que la cantera existente en la finca del actor está constituida por yacimientos de rocas basálticas y su exploración pertenece exclusivamente al actor, por ser sustancias comprendidas en la sección A) de la Ley de Minas, condenando a la entidad demandada a entregar y dejar libre la parte de finca del acto que ocupa, así como a indemnizar el importe de todas rocas basálticas que ha extraído.

El Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Real estima en lo fundamental la demanda. Apelada esta sentencia por la parte demandante y por la entidad demandada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete revoca parcialmente la sentencia del Juzgado, pues desestima la demanda en cuanto que indica que la entidad demandada no debe desalojar la finca, pero confirma la sentencia en cuanto que condena a dicha entidad a indemnizar al actor en el valor de los productos extraídos.

Tanto el demandante como la demandada interponen recurso de casación y el Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Antonio Peral García, declara no haber lugar a ambos recursos.

Doctrina de la sentencia:

  1. Respecto a la alegación de la entidad demandada de que no procede condenarla a indemnizar al actor, dado que se ha producido incompetencia de jurisdicción, pues no corresponde tal cuestión a la jurisdicción ordinaria, existiendo una concesión administrativa, y respecto a la alegación de la misma de que es incongruente basar tal indemnización en una acción de enriquecimiento injusto, que no concuerda con la acción ejercitada en la demanda, el Tribunal Supremo considera:

    Primero.-«Como lo que se ventila en el presente pleito es, por una parte, el ejercicio de una acción reivindicatoría, y, por otra, la propiedad de una sustancia mineral, que, como las arenas basálticas (no la piedra pómez), son objeto de reclamación judicial, sin que en momento alguno surja cuestión que afecte a calificación ni clasificación de sustancias minerales, va que ellas se dan por definidas y determinadas, por lo que es obvio que su tramitación y resolución ha de comprenderse en el ámbito de la jurisdicción civil ordinaria, sin que sea obstáculo para ello que la concesión de sustancias minerales de la sección B, que le fue otorgada a la Sociedad P. I. (de piedra pómez), estuviere hecha con anterioridad, porque ella no da al problema planteado carácter administra-Page 639tivo, ya que impide la intervención de la Administración en materia en la que ni siquiera ha comenzado a operar y en la que ni ha llegado a nacer un acto administrativo que se refiera a las zonas basálticas que se reclaman (pues sólo se refiere a la piedra pómez), y porque al ser las sustancias rocosas elementos integrantes del suelo, no cabe acto de disposición aislado de ellas, que llevaría una anticipada desmembración del dominio de aquél, que impediría que el dueño de éste pueda gozar de la prioridad del aprovechamiento que la Ley le reconoce ..», por ello no puede prosperar el recurso.

    Segundo.-En cuanto .a que la acción de enriquecimiento ilícito en que se basa la Audiencia para conceder la indemnización a favor del actor no fue planteada por éste, el Tribunal Supremo estima que «si bien es cierto que el Tribunal a quo ha aplicado una acción totalmente distinta de la ejercitada por el actor en el escrito de la demanda . , no lo es menos que la decisión que ha de derivarse de la reclamación amparada en la acción de accesión del artículo 350 del Código Civil ejercitada por el actor ha de conducir al mismo resultado que la que se obtiene por la aplicación de aquella otra empleada indebidamente».

  2. Respecto a la alegación del actor, consistente en que la entidad demandada carece de título idóneo para la ocupación de su finca en la zona de la cantera, el Tribunal Supremo estima que «no existe ese despojo ni, por consecuencia, la detentación que del terreno se denuncia como fundamento de la acción ejercitada, y mucho menos cuando la propia resolución recurrida reconoce que dicha entidad ocupa por virtud de una concesión minera, pues hay que tener muy presente que el artículo 1.º de la Ley de Minas, después de fijar en su párrafo primero las sustancias objeto de la Ley, dispone en su segundo que éstas son bienes de la nación, que el Estado podrá explotar directamente o ceder su explotación .., es decir, que la propiedad corresponde al Estado y la explotación puede cederse, pero siempre dentro de los cauces que la Ley establece, unas veces por la Ley misma, como ocurre con las Rocas -Sección A-, y otras, por la Administración, y como el concesionario es el que tiene el aprovechamiento, su ocupación es lícita mientras indemnice al propietario, o en el caso de no avenencia en este aspecto, mediante la expropiación que la Ley autoriza al primero, al amparo del artículo 40 de la Lev de Minas, y todo ello es así porque científica y legalmente el derecho a las sustancias mineras no surge de la propiedad, sino de la concesión, es decir, en virtud de título distinto y superponible al de dominio, por lo que cabe afirmar que aquellos minerales son objeto de tráfico distinto del fundo y tienen entidad jurídica separada de la atribuida al suelo, y por eso la doctrina de esta Sala ha estimado que la concesión administrativa constituye un verdadero título de dominio, expedido por quien únicamente tiene derecho para hacerlo con arreplo a la Lev. aparte de que ello constituye una limitación de las que el artículo 348 reconoce al dominio, por cuanto ello no hace otra cosa que dar un sentido amplio comprensivo de las disposiciones administrativas», por todo lo cual declina el motivo del recurso de la parte actora.

Acción reivindicatoría Recurso de casación. (Sentencia de 24 de noviembre de 1969.)

Hechos.-Desestimada la acción reivindicatoría del demandante por el Juzgado de Primera Instancia de Telde, y revocada esta sentenciaPage 640 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, el demandado interpone recurso de casación alegando error de hecho en la apreciación de la prueba respecto a la cuestión de la identificación de las fincas objeto de reivindicación e infracción del artículo 348 del Código Civil y de los preceptos del Reglamento Hipotecario sobre agrupación de fincas, por estimar que la Sala consideró sin efecto alguno la inscripción de finca del demandado, por haberse agrupado a otra.

Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Julio Calvillo Martínez, declara no haber lugar al recurso respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba, dado que no se concretan por el recurrente los documentos auténticos y los particulares de los mismos que demuestren la equivocación evidente de la Sala sentenciadora, sin que baste invocar globalmente las escrituras aportadas al pleito y el resto de las pruebas practicadas en el mismo, «y en cuanto a la denunciada violación de los artículos del Reglamento Hipotecario (sobre agrupación de fincas), se trata de disposiciones de rango normativo secundario, que no merecen el concepto de Ley o doctrina legal, a efectos de lo prevenido en el número primero del artículo 1.691 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

Propiedad horizontal: falta de legitimación activa del presidente de la comunidad (Sentencia de 6 de diciembre de 1969.)

Hechos.-El Presidente de la Comunidad de Propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal ejercita acción de reclamación de cantidad contra el propietario de la finca colindante, solicitando se condene a éste a que indemnice a la comunidad de propietarios por los daños causados por la demolición del edificio...

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