Derechos reales

AutorSergio Saavedra Queimadelos
Páginas779-814

Page 786

ACCIÓN REIVINDICATORÍA (Sentencia de 10 de marzo de 1980)

Hechos -Don Prudencio S. S., dueño de una finca en el término municipal de Tauste, la divide para formar varias independientes, vendiendo una de ellas a don Santos A. L. en escritura pública de 3 de noviembre de 1948, pactándose en la escritura que la venta se hace por sus linderos y con la extensión que se le señala, de forma tal que si por cualquier circunstancia el comprador no tuviera dentro de la misma tal extensión superficial, o se viera privado de parte de ella por cualquier título o resolución judicial, podrá tomar la diferencia de extensión que le falte hasta completar la extensión que se le transmite por esta escritura, por la linde que crea más conveniente de las que lindan con el resto de la finca del vendedor.

Otra de las parcelas resultantes de la indicada división fue vendida por don Prudencio S. S a clon Angel L. N., en escritura de 5 de diciembre de 1950. Y por escritura de 2 de marzo de 1951 don Santos A. L. compra á clon Prudencio S. S otras parcelas procedentes de la misma finca matriz.

Al fallecimiento de don Santos A. L. sus herederos otorgan escritura de partición en la que agrupan las distintas fincas pertenecientes a su padre, adjudicándose en sus respectivas hijuelas diferentes porciones segregadas de la finca resultante de tal agrupación. . Los herederos de don Angel L. N., por considerar que en dicha agrupación se había incluido parte de la finca que su padre compró a don Prudencio S. S. en 1950, formulan demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros, contra los herederos de don Santos A. L en la que, entre otras cosas suplican se dicte sentencia declarando que es nula la agrupación de las tincas que se hace en la escritura de herencia y, por tanto, la inscripción que tal agrupación causó en el Registro de la Propiedad, así como las inscripciones derivadas de ella; declarando igualmente que los campos que se describen y que vienen siendo detentados por los demandados en la forma y modo que se individualiza en el suplica, corresponden en plena propiedad a la comunidad hereditaria que forman los demandantes y que en consecuencia condene a los demandados a hacer entrega inmediata de dichos campos, dejándolos enteramente libres y a su disposición, reconociéndolos como tales Page 787 propietarios y quedando además, obligados a entregar a los actores los frutos percibidos a partir de 25 de noviembre de 1975.

La parte demandada se opone y a su vez formula demanda reconvencional en la que suplica se dicte sentencia por la que, desestimando la demanda, se absuelva de ella a los demandados, y por vía de reconvención se declare que la finca reivindicada forma parte de la que fue adquirida por don Santos A. L., causante de los demandados reconvinientes, mediante escritura de 30 de noviembre de 1948 y, por tanto, dicha finca perteneció a aquél y hoy a sus derechohabientes, los demandados, dividida entre ellos en la forma que se indica en el suplico de la demanda, careciendo de valor y eficacia la escritura de 5 de diciembre de 1950 a favor de don Angel L. N., en cuanto a la finca reivindicada se refiere; que en caso de no proceder los pronunciamientos anteriores, y alternativamente con ellos, don Santos A. L. y sus sucesores los demandados, han adquirido por prescripción las fincas objeto de la acción reivindicatoria; y que en caso de no proceder ninguno de los pronunciamientos anteriores y estimarse, en cambio, la demanda, los demandados tienen derecho a hacer suya la finca reivindicada, abonando a los actores su valor como tierra de secano a razón del precio que consta en la escritura de 1950 o, en otro caso, a retener la posesión de la misma finca hasta tanto los actores abonen a los mismos demandados la diferencia entre el valor de la finca como de secano y su actual valor como finca de regadío.

El Juez de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros dictó sentencia por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Fallo: Que estimando parcialmente la demanda, debo declarar y declaro que es nula la agrupación de las fincas que se hace en la escritura de herencia de 17 de diciembre de 1969 y, por tanto, la inscripción que tal agrupación causó en el Registro de la Propiedad, así como las inscripciones derivadas de ella y que se detallan en el suplico de la demanda, declarando igualmente que los campos que se describen y que vienen siendo detentados por los demandados en la forma y modo que se individualiza, corresponden en plena propiedad y dominio a la Comunidad Hereditaria que forman los demandantes. Y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a que hagan entrega de dichos campos a los demandantes, así como que se les entreguen los frutos de las fincas desde el 21 de noviembre de 1975. Y estimando parcialmente la reconvención formulada por los demandados, debo facultar y faculto a los mismos a retener la posesión de la tan repetida finca hasta el momento mismo en que los actores hayan satisfecho el importe de los gastos realizados por los demandados en nivelar y convertir en regadío el tan repetido inmueble, cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia, desestimando, en consecuencia, todos los demás pedimentos de la reconvención.

Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza.

La parte demandada interpuso recurso de casación, alegando, entre otros los siguientes...

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