Derechos Reales

AutorElena Mugica Alcorta
Páginas2087-2103
HIPOTECA NULIDAD EX ARTICULO 878, PÁRRAFO 2º. DEL CÓDIGO DE COMERCIO. APLICABILIDAD DE LA LEGISLACIÓN REGULADORA DEL MERCADO HIPOTECARIO (Sentencia de 23 de enero de 1997)

Hechos.-Acción de nulidad de una hipoteca constituida por el quebrado durante el período de retroacción de la quiebra.

Doctrina de la sentencia -La multiplicidad de actos y contratos realizados por el quebrado que pueden quedar afectados por la declaración de nulidad que previene el artículo 878, párrafo 2.º del Código de Comercio, hace necesario y conveniente que las oportunas acciones de nulidad deban ventilarse en el juicio declarativo que corresponda, sobre todo cuando los procesos de tal naturaleza permiten dilucidar las cuestiones de la más vanada índole, a no ser que las ejercitadas para reintegrar a la masa el numerario y los bienes pertinentes tengan establecido un trámite procedimental específico, como así ocurre, por ejemplo, con los supuestos reseñados en los artículos 1.371 y 1.375 LEC, para los cuales se establecen, de modo respectivo, el incidental y el del interdicto de recobrar Por otro lado, la idea de reservar al proceso concursal las cuestiones específicamente propias del mismo se aprecia en preceptos de distinta clase, así, en el artículo 166 LEC y en el artículo 132 LH, al disponerse en ellos que no procederá la acumulación de los juicios ejecutivos entre sí, ni a un juicio universal, cuando sólo se persigan los bienes hipotecados, y que el procedimiento judicial sumario no se suspenderá por la declaración de quiebra o concurso, ventilándose todas las demás reclamaciones diferentes a las de los casos que relaciona en el juicio declarativo que corresponda.

La aplicabilidad del artículo 10 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, se encuentra condicionada a la finalidad de las operaciones de préstamo a que la misma se refiere y que aparecen relacionadas en su artículo 4, y aunque las actividades que en él se contemplan no respondan a una enunciación casuística o cerrada, pues abarca a Page 2088 «cualquier otra obra o actividad», ello debe interpretarse de una manera restringida en razón a la especialidad del precepto, y entenderse que, en todo caso, esa otra actividad debe asemejarse a las determinadas normativamente y, por supuesto en este aspecto, por tratarse de una cuestión fáctica, ha de respetarse el criterio mantenido por la Sala de instancia

COMENTARIO

La importante STS de 11 de octubre declaró también la no acumulación de los autos del procedimiento judicial sumario al juicio universal de quiebra, con el argumento de que el carácter constitutivo de la inscripción y el principio de legitimación registral determinan la subsistencia de la hipoteca mientras no se declare en el proceso adecuado la nulidad de la inscripción; lo que significa, según destacan Ferrándiz Gabriel en «El procedimiento judicial en relación con las quiebras. Problemas derivados del privilegio de ejecución aislada», en Práctica Hipotecaria. Procedimiento Judicial Sumario. Artículo 131 LH (Jornadas sobre ejecución hipotecaria), y José Manuel García García, en El procedimiento judicial sumario de ejecución de hipoteca, que la ineficacia negocial impuesta por el artículo 878, párrafo 2.° del Código de Comercio ha de ser provocada a medio de una acción, sin consistir en un efecto automático o ipso iure de la norma legal declarado en el auto de quiebra. Asimismo, la DGRN (RR de 20 de enero de 1986 y 29 de julio de 1988) ha venido destacando que no cabe cancelar de modo automático, en virtud de mandamiento del juez de la quiebra, las inscripciones de titulares regístrales, sino por resolución firme dictada en proceso que haya sido debidamente entablado contra los titulares afectados, dándose así satisfacción tanto al principio registral de salvaguarda judicial de los asientos como al principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos (arts. 24 CE, 1, 40 y 82 LH y 174 RH).

Junto a los preceptos citados en la sentencia que nos ocupa para afirmar la reserva al procedimiento de quiebra de las cuestiones específicamente propias del mismo, y que la doctrina considera como protectores de la facultad de ejecución separada que corresponde al acreedor hipotecario, cabría señalar el propio artículo 1.173.3 LEC, en relación con el artículo 1.319 LEC; el artículo 900 del Código de Comercio, o el artículo 135, párrafo 3." LH

La regla especial establecida en el artículo 10 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, ordena que las hipotecas inscritas a favor de las entidades que pueden participar en el mercado hipotecario sólo podrán ser impugnadas al amparo del artículo 878 del Código de Comercio mediante acción ejercitada por los Síndicos de la quiebra en la que se demuestre la existencia de fraude en la constitución del gravamen y quedando en todo caso a salvo el tercero que no hubiera sido cómplice de aquél. El artículo 25 5 del Real Decreto de 17 de marzo de 1982, por el que se desarrolla la Ley 2/1981, refiere esa regla a los préstamos hipotecarios que sirvan de cobertura a las emisiones de bonos y cédulas hipotecarias

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ADQUISICIÓN DEL DOMINIO: TITULO Y MODO TRADICIÓN INSTRUMENTAL. TERCERÍA DE DOMINIO: REQUISITO DE TITULO DE DOMINIO ANTERIOR AL EMBARGO ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO: EL TITULAR NO TIENE LA CONDICIÓN DE TERCERO HIPOTECARIO LEGITIMACIÓN REGISTRAL LA PRESUNCIÓN DE EXACTITUD DE LOS ASIENTOS DEL REGISTRO PUEDE DESVIRTUARSE MEDIANTE PRUEBA EN CONTRARIO (Sentencia de 27 de enero de 1997.)

Hechos.-Con anterioridad al embargo, los bienes trabados habían sido enajenados en escritura pública de compraventa por la sociedad anónima ejecutada, en cuya representación había intervenido un apoderado en virtud de poder no inscrito en el Registro Mercantil

Doctrina de la sentencia.-La publicidad mediante la inscripción en el Registro Mercantil a que se refería el antiguo artículo 29 del Código de Comercio, en su redacción anterior a la modificación operada por la Ley 19/ 1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, supone una carga para el poderdante en cuanto no puede utilizar tal poder no inscrito en perjuicio de tercero, y una protección para el tercero que contrató con el mandatario actuando de buena fe por desconocer los términos del poder, pero sin que la falta de inscripción afecte a la validez de los actos o contratos realizados, ni suponga defecto de capacidad en el transmitente, puesto que la inscripción no completa falta de capacidad alguna, ni en el poderdante ni en el apoderado.

Conforme a reiterada jurisprudencia de la...

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