Derechos Reales

AutorElena Múgica Alcorta
Páginas3511-3527
COMUNIDAD DE BIENES: ACTIO C0MMUNI DIVIDUNDO SOBRE COSA ESENCIALMENTE INDIVISIBLE (Sentencia de 2 de julio de 1998.)

La facultad que confiere el artículo 400 del Código Civil en orden a la división material de la cosa poseída en común no se configura cuan un derecho incondicional y absoluto, toda vez que el propio texto legal se encarga de establecer ciertas limitaciones a semejante división, concretamente en los artículos 401, 404 y 1.062, aplicable este último en virtud de la remisión que efectúa el artículo 406, cuyos límites son expresión, respectivamente, de la concurrencia de alguno de los siguientes presupuestos técnicos: inservibilidad para el uso a que estuviera destinada, indivisibilidad esencial y gran desmerecimiento. La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha conjugado los criterios de tales preceptos para hablar de indivisibilidad jurídica, en el sentido de oposición a la material, y por supuesto, todo ello viene a representar una cuestión de hecho de la exclusiva apreciación de la Sala sentenciadora o, a lo sumo, una cuestión valorativa pero dependiendo, en todo caso, de los hechos acreditados.

DOMINIO: CONCEPTO (Sentencia de 2 de julio de 1998.)

El artículo 33 CE contiene una doble garantía del derecho de propiedad, ya que se reconoce el mismo desde una vertiente institucional y desde una vertiente individual, esto es, como derecho subjetivo debilitado, el cual cede para convertirse en un equivalente económico cuando el bien de la comunidad, por referencia a los conceptos de utilidad pública o interés Social, legitima su expropiación (STC de 2 de diciembre de 1983).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en el mismo sentido ha dicho que el derecho de propiedad es un derecho no comprendido en la Sección 1.a del Page 3511 Capítulo 11 del Título 1 CE ni, por tanto, en el ámbito especial del proceso preferente y sumario reservado para los derechos fundamentales referidos.

También, sobre este tema, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado que una medida privativa de la propiedad debe encontrar un justo equilibrio entre las exigencias del interés general de la comunidad y los imperativos de salvaguardia de los derechos fundamentales del individuo, y es necesario para lograrlo poner atención a las condiciones de la indemnización (sentencia de 8 de julio de 1986 -caso Lithgow y otros-).

CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA: NULIDAD EX ARTICULO 878, PÁRRAFO 2º DEL CÓDIGO DE COMERCIO. (Sentencia de 7 de julio de 1998.)

En aplicación del artículo 878, párrafo del Código de Comercio, los perjuicios a la masa no sólo se han de estimar producidos cuando hay un detrimento patrimonial o disminución del haber de la masa del quebrado, puesto que cabría hablar de algunos supuestos de actos perjudiciales a la masa, incluso sin que se produzca aparente merma. Así en supuestos como el de autos, en que sin producirse detrimento patrimonial, se pactó con el acreedor para seguridad de una deuda preexistente una garantía hipotecaria, que como tal comporta enajenación del poder de disposición, creación de un derecho real sobre la cosa y, además, alteró la situación del crédito ahora con mejor graduación al establecer una prelación y preferencia para el cobro de una deuda que tenía el carácter de común, todo con evidente ruptura del principio pars creditorum.

TERCERÍA DE DOMINIO: REQUISITO DE TITULO DE DOMINIO ANTERIOR AL EMBARGO ADQUISICIÓN DE DOMINIO: TITULO Y MODO. TRADICIÓN INSTRUMENTAL. PRIORIDAD REGISTRAL. (Sentencia de 14 de julio de 1998.)

Procede la desestimación de la tercería de dominio cuando el embargo se materializa con anterioridad a la escritura de elevación a público del documento privado de compra que es, a falta de otro aspecto concreto, el instrumento que contiene la tradición instrumental del artículo 1.462 del Código Civil.

No puede adoptarse un tratamiento diferenciado entre el efecto de la presentación en el Registro de la Propiedad del mandamiento para la anotación preventiva y el efecto de la presentación de la escritura de propiedad. No hay en la LH una regulación diferenciada para las anotaciones preventivas en orden al principio de prioridad registral. El hecho de que los efectos del asiento de presentación vayan referidos a las inscripciones en los artículos 24 y 25 LH es motivado a que la Ley, que carece de un enunciado general del principio de prioridad, hace del mismo una aplicación particularmente arque-típica en materia de inscripciones. El efecto de prelación o rango, cuando el título posterior no es incompatible, viene reconocido por la generalidad de la doctrina. Y el Registrador, al efectuar la anotación a pesar de que ya existía en el momento de hacerla nota de presentación de la adquisición de la propiedad, no hace sino aplicar estos mismos principios. Si en lo material no se acredita la existencia de transmisión de dominio anterior al embargo, en lo Page 3512 registral la prioridad es también favorable al embargo por la fecha de presentación al Libro Diario y, en definitiva, por la materialización de los respectivos asientos. Recuérdese en este orden de ideas, la STS de 3 de noviembre de 1982: «dado que el asiento de presentación no sólo determina la prioridad registral, sino que inicia los efectos tabulares de los títulos, aún sin necesidad de practicar el asiento definitivo, es claro que mientras subsiste despliega eficacia como si tales asientos se hubieran practicado».

COMUNIDAD DE BIENES: EJERCICIO DE ACCIONES POR UN CONDUEÑO EN BENEFICIO DE LOS OTROS (Sentencia de 14 de julio de 1998.)

Hechos.-Las viviendas de unos edificios gozan de una servidumbre de instalación de un depósito de gas propano en el predio sirviente.

Doctrina de la Sentencia.-Se produce una cotitularidad del derecho de servidumbre, organizada en comunidad conforme al artículo 392 del Código Civil. Así la situación, no queda sino mentar la posición jurisprudencial según la cual cualquiera de los condueños puede comparecer en juicio en asuntos atañentes a los derechos de la comunidad, ya sea para ejercitarlos, ya para defenderlos, siempre que lo haga en beneficio de todos, y la sentencia dictada...

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