Derechos del porteador

AutorFrancisco Carlos López Rueda
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor Univ. Carlos III de Madrid. Abogado
Páginas127-134

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A) Sacrificio de las mercancías durante el viaje por mar

El porteador o una parte ejecutante podrán sacrificar mercancías durante el viaje por mar cuando ello sea razonable en aras de la seguridad

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común o para proteger de algún peligro vidas humanas u otros bienes que formen parte de la expedición (artículo 16).

A diferencia del supuesto anterior, el «sacrificio» a que se refiere este artículo tiene que ver con la destrucción de las mercancías cuando se encuentran a bordo de un buque, durante la travesía marítima, y sin que se obedezca, necesariamente, a su naturaleza intrínsecamente peligrosa107.

Aunque no se diga expresamente, el porteador no será responsable por la destrucción de la mercancía si la medida es razonable atendidas las circunstancias del caso y obedece a los fines que prescribe la norma, tomada de las RH (art. 13) y del CTM (Art. 23).

La norma parece inaplicable cuando las personas o los bienes «no forman parte de la expedición», como es el caso del salvamento de personas de un buque naufragado que requiere la echazón al mar de la mercancía transportada. Se refiere, por tanto, al supuesto de avería común que afecte a las mercancías transportadas108.

B) Derecho de retención

El art. 49 faculta al porteador a retener las mercancías transportadas en su poder (ius retentionis) para el pago de las sumas que le sean debidas cuando así se pacte o resulte de la ley nacional aplicable. El mismo derecho reconoce el convenio a la «parte ejecutante». Nuestra LNM reconoce este derecho de retención al porteador (art 237.1) y la posibilidad de acudir al llamado «remate ejecutivo», solicitando del juez el depósito y la venta de la totalidad o parte de las mercancías sobre las que se haya ejercido el derecho de retención para la satisfacción de su crédito (art. 237.2)109.

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La amplia fórmula recogida tanto por el convenio como por las disposiciones de nuestro Derecho interno permite concluir que el derecho puede ejercitarse no sólo a los casos de falta de pago del precio del transporte, sino también por demoras en la entrega y demás «gastos» en que pueda incurrir el porteador como consecuencia del depósito o el transporte de la mercancía110. Finalmente, aunque nada se dice, entendemos que el derecho de retención cesará si el cliente ofrece garantía suficiente a satisfacción del porteador o bien procede a la consignación judicial de una suma equivalente a la reclamada.

C) Formular reservas

El porteador tiene la obligación de indicar el estado y condición aparente de las mercancías (art. 36.2.a). De conformidad con el art. 36.4, la fórmula «estado y condición aparentes de las mercancías» es aquella que resulte a la luz de:

  1. Una inspección externa razonable de las mercancías según estén embaladas, efectuada en el momento en que el cargador las entregue al porteador o a una parte ejecutante; y

  2. Cualquier inspección complementaria que el porteador o una parte ejecutante lleve a cabo antes de emitir el documento de transporte o documento electrónico de transporte.

    Si el porteador no declara el estado y condición aparente se presumirá que los datos del contrato indican que las mercancías fueron entregadas

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    al porteador en buen estado y condición aparentes (art. 39.3)111. Se trata de una presunción iuris tantum un tanto anómala, pues más que destruirla el porteador deberá intentar probar cuál era el estado de las mercancías en origen112. El porteador debe entregar en destino las mercancías en el mismo buen estado y condición en que las recibió, por lo que si el destinatario advierte daños en el momento de la entrega, se presumirá que las mercancías se han perdido o dañado durante el período de responsabilidad del porteador, de conformidad con el art. 17.

    El art. 40.1 establece el «deber» del porteador de formular «reservas» a la información mencionada en el párrafo 1 del artículo...

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