Derechos políticos de las personas con discapacidad: especial referencia al sufragio activo

AutorSantiago Castán Pérez-Gómez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Romano. Universidad Rey Juan Carlos
Páginas531-572
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Capítulo Único
DERECHOS POLÍTICOS
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD:
ESPECIAL REFERENCIA AL SUFRAGIO ACTIVO
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Profesor Titular de Derecho Romano
Universidad Rey Juan Carlos
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El artículo se centra en la pérdida del derecho de sufragio activo de las personas con
discapacidad cuando su capacidad es modificada judicialmente. Para ello, se estudian las
normas internacionales al respecto (fundamentalmente la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad) y la legislación nacional, atendiendo al conflicto de normas,
el papel de la jurisprudencia y la reciente propuesta de reforma de la Ley Electoral General
española que debe conducir al reconocimiento general de este derecho en poder de las
personas con discapacidad.
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The article focuses on the loss of the right to vote of persons with disabilities when their
capacity is modified judicially. For this purpose, international rules (mainly the Convention on
the Rights of Persons with Disabilities) and national legislation are studied, taking into account
the conflict of rules, the role of jurisprudence and the recent proposal for the reform of the
General Electoral Law in Spain, that should lead to a general recognition of this right held by
persons with disabilities.
I. CONSIDERACIÓN PRELIMINAR
En el preciso momento de entregar este artículo (finales de septiembre de
2018) se encuentra en trámite parlamentario la reforma del art. 3.1 de la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en el seno de la
Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados. Dicho precepto consti-
tuye el marco legal básico en relación con el derecho de sufragio de las personas
incapacitadas judicialmente o en régimen de internamiento en un hospital psi-
quiátrico (según el tenor literal de la norma), y cuya reforma o derogación viene
a poner punto y final a un largo y nada fácil camino de reivindicaciones constan-
tes por parte del colectivo de las personas con discapacidad y sus representantes.
Supone asimismo que España adapta su legislación electoral al reconocimiento ex-
plícito que de este derecho hizo la Convención Internacional sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad de 2006, ratificada por España en 2008, después
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de diez años en los que ha existido una clara colisión normativa. Y puede significar,
por último, aunque dejando un prudente margen a la duda ante la posible pre-
sentación de enmiendas, que España adoptará en su legislación interna el reco-
nocimiento sin restricciones del derecho de sufragio para todas las personas con
discapacidad, en los mismos términos que recoge el art. 29 de la Convención, lo
que incluirá a nuestro país en el todavía reducido grupo de naciones europeas que
han apostado decididamente por el respeto de uno de los derechos fundamenta-
les más apreciados por el ser humano, también sin ninguna duda por las personas
con discapacidad.
Se llega a esta reforma después de muchos años de injusticia que provocaron
una total invisibilidad de las personas con discapacidad en la vida pública y polí-
tica. Las últimas décadas del siglo XX han conocido los primeros hitos reales que
han conducido a la empresa de terminar con una situación de exclusión, margi-
nación y rechazo que se había prolongado ya demasiado. Es evidente que queda
mucho por hacer, pero las reformas que se anuncian, por ejemplo, en materia
de tutela1 o esta misma de la no privación del derecho de sufragio cuando se de-
clare la modificación de la capacidad de una persona, van evidentemente en la
buena dirección. Habrá que esperar, no obstante, a tener las respectivas reformas
aprobadas y comprobar si finalmente se opta por modificaciones de máximos o de
mínimos.
Reservamos el último epígrafe del trabajo para aportar la información con
la que en este momento contamos en torno a la reforma del art. 3.1 de la Ley
Electoral, así como para hacer una valoración sobre la misma, que siempre estará
condicionada por la provisionalidad. Pero previamente sigue siendo interesante
reflejar cuál ha sido el tratamiento jurídico en sede de derechos políticos que se ha
otorgado a las personas con discapacidad, prestando especial atención al esfuerzo
que algunos fiscales y jueces han puesto en intentar compatibilizar las normas de
derecho interno con las internacionales, en el empeño de no vulnerar la digni-
dad y los derechos que, como personas iguales ante la ley, corresponden a este
colectivo.
1 Referencia del Consejo de Ministros, viernes 21 de septiembre de 2018: «El Consejo de
Ministros ha informado en primera vuelta el Anteproyecto de Ley por la que se reforma la legislación civil y
procesal en materia de discapacidad. Este Anteproyecto de Ley supone la reforma del Código Civil, de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley Hipotecaria y la del Registro Civil, sienta las bases para el cambio
del sistema actualmente vigente en nuestra legislación, en el que predomina la sustitución por orden
judicial en la toma de decisiones que afectan a las personas con discapacidad, por otro basado en el
respeto a la voluntad y preferencias de estas personas que, como regla general, serán las encargadas
de tomar sus propias decisiones. La idea central de este nuevo modelo es, por lo tanto, la del apoyo
a la persona que pueda tener alguna dificultad en el ejercicio de su capacidad jurídica, lo que tradi-
cionalmente se ha llamado capacidad de obrar. Ello abarca, desde el acompañamiento amistoso, a
la ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad, o incluso, la toma de decisiones
delegadas por la persona con discapacidad. La nueva regulación otorga preferencia a las medidas pre-
ventivas, es decir, a las que puede tomar la persona interesada en previsión de una futura necesidad de
apoyo, como son los poderes y mandatos preventivos, a la vez que potencia otras medidas con carácter
externo, como la guarda de hecho. Además, regula las instituciones de la curatela y el defensor judi-
cial y reserva la tutela a los mayores de edad que no estén protegidos a través de la patria potestad. La
reforma afecta también a otras normas relativas al Derecho Internacional privado, a los actos relativos
a la nacionalidad, al matrimonio o la filiación, así como a algunas reglas del Derecho de sucesiones y
de contratos […]».
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II. LA NORMATIVA INTERNACIONAL: ESPECIAL REFERENCIA A LA CONVENCIÓN
SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN MATERIA
DE DERECHOS POLÍTICOS
La categoría de los derechos fundamentales del ser humano es una construc-
ción relativamente reciente. Aunque se pueden rememorar plausiblemente los
antecedentes revolucionarios francés y norteamericano de finales del s. XVIII, su
formulación propiamente dicha arranca en el seno de Naciones Unidas en 1948
(The Universal Declaration of Human Rights), tras los horrores y atrocidades de la
Segunda Guerra Mundial2. Estos derechos humanos (o “fundamentales” en el len-
guaje de las constituciones) fueron proclamados como reacción a situaciones de
crisis humanitarias y poseen una fuerte base iusnaturalista, pues se fundamentan
en la dignidad de la persona.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos contiene el reconocimiento de
los que, desde tiempo atrás, se venían denominando “derechos políticos”, y cuyo
contenido en palabras de Kelsen podría sintetizarse en «la participación en la for-
mación de la voluntad colectiva»3. El artículo 21 de dicho instrumento declara
que:
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente
o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de
acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3. La voluntad
del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará
mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio
universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la
libertad del voto”.
de carácter vinculante para los Estados signatarios, hecho en Nueva York el 19 de
diciembre de 1966, establecía que4:
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en
el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas,
auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la
2 El precedente norteamericano es la Declaración de derechos de Virginia de 12 de junio de
1776, inspiradora de la Carta de Derechos que luego sería incluida en la Constitución de los Estados
Unidos. Con mayor base filosófica y política fue promulgada el 3 de noviembre de 1789 en Francia
la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano, adoptada unas semanas antes en Versalles por la
Asamblea Nacional Constituyente. La Declaración Universal de los Derechos Humanos se aprobó por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, corroborada con posterioridad
por el Pacto internacional de derechos civiles y políticos y el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y
culturales, hechos ambos en Nueva York el 19 de diciembre de 1966. Vid. por todos Castán Tobeñas, J.,
Los derechos del hombre4, edición revisada y actualizada por Mª.L. Marín Castán, Reus 1992, pp. 118 ss.
3 Kelsen, H., Esencia y valor de la democracia, trad. de la segunda edición alemana por R. Luengo
Tapia y L. Legaz Lacambra, Barcelona-Buenos Aires 1934, p. 33.
4 Vid. Pascual, V.C., El derecho de voto de las personas con discapacidad y, en especial, de las personas
con discapacidad psíquica o intelectual en derecho internacional. Su recepción en España, Revista Española de
Discapacidad 4 (2), 2016, pp. 103-104.

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