Los derechos de la personalidad, los derechos fundamentales y los derechos humanos

AutorMiguel Ángel Encabo Vera
Cargo del AutorProfesor Contratado Doctor Universidad de Extremadura
Páginas15-29

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I Los derechos de la personalidad en general

Con la expresión «derechos de la personalidad» se suele hacer referencia a un conjunto de derechos de la propia persona, que cons-tituyen, en definitiva, manifestaciones, tanto exteriores como inte-riores, diversas de la cada persona singular, su dignidad y su propio ámbito individual. También podemos decir que los derechos de la personalidad son aquellos que el ordenamiento jurídico concede para la protección de los intereses más personales de un individuo, de ahí la justificación de tal denominación. Los derechos de la personalidad no sólo tienen un alcance objetivo (alcance de los derechos y los bienes protegidos en cuestión), sino subjetivo1, y quizás por esa razón se les ha otorgado la categoría de derechos subjetivos, con cierta discusión doctrinal en nuestro país2. En nuestra opinión calificar a los

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derechos de la personalidad como derechos subjetivos tiene la virtud de responder a la dinámica práctica de esos intereses protegidos por el ordenamiento jurídico, cuya defensa y tutela corresponde, en principio, a cada individuo en cuestión o a su representante legal3, y a los que también podría calificarse provisionalmente como «derechos inherentes4 a las personas»5; ya que con la expresión «personalidad» nos referimos, como mínimo, a los rasgos biológicos, sociológicos y psicológicos6 que son consustanciales a cada persona en su devenir desde su nacimiento. Los derechos de la personalidad son, a la vez, considerados como bienes jurídicos protegidos para la órbita del

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Derecho público, sin que veamos con ello incompatibilidad alguna. Tampoco podemos descartar que los derechos de la personalidad pertenezcan, en parte, a los denominados bienes inmateriales respecto a aquellas manifestaciones donde la libertad y el ámbito espiritual sean en sí mismos protegidos.

Al Derecho le interesa, en este caso, y por otro lado, los elementos individuales constitutivos de la personalidad en su funcionalidad con los valores colectivos dignos de protección, sin que pueda parecer un contrasentido; aunque dichos valores puedan haber ido cambiando con el tiempo. Algunos derechos de la personalidad (honor, imagen e intimidad) se les ha considerado bienes sociales, que se constituyen como derechos subjetivos, y cuyo ejercicio queda delimitado respecto a los usos sociales7; de hecho el legislador se remite a esta fuente del Derecho a la hora de establer ciertos límites a los mismos en la Ley Orgánica de protección al honor, imagen e intimidad (LO 1/1982, en adelante), tal y como tendremos en su respectiva sede ocasión de señalar. La colectividad, la sociedad, es considerada como organismo en el que se desenvuelve la convivencia humana, en continuo cambio, capaz de ser una referencia ineludible. Con esto queremos decir que las personas no son entes aislados, sino tenidos en cuenta, en todo caso, en su ámbito social y cultural, entendido este último en un sentido amplio.

Aunque es verdad que los derechos de la personalidad, como construcción jurídica8, surgen en la segunda mitad del siglo xix, algunas de sus instituciones, como el honor, han sido tenidas en cuenta desde tiempos inmemoriales, y que ya desde el Derecho romano se contemplaba en las Doce Tablas o en la lex cornelia de iniuris9. Las personas son un prius para el Derecho, en este sentido, algunos de los derechos de la personalidad son valores o bienes que pueden haber sido tenidos más tarde en cuenta por el Derecho o las costumbres a lo largo del tiempo, pues son consustanciales con la naturaleza humana y sus relaciones sociales dentro del hábitat donde discurra y en la época en cuestión. Desde este punto de vista, los derechos de la personalidad, son importantes, y lo han sido también a lo largo del tiempo,

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aunque el derecho (o la reflexión jurídica) haya tomado conciencia en fechas relativamente recientes tal y como tendremos ocasión de comprobar en referencia a cada uno de ellos en particular. Se podría decir que ha habido un velo de ignorancia10, y de lo que se trata ahora es restituir una situación original y natural en la que todos los seres humanos vuelvan a ser iguales en el respeto a los derechos que les corresponden por el mero hecho de ser personas, y con independencia de las nuevas tecnologías de cada momento histórico. Es decir, habría que tener en cuenta que ese camino que ha estado marcado por esfuerzos individuales o colectivos por resaltar la dignitas homini, se encontraría ya en la filosofía de Platón, en el humanismo europeo, y en el iusnaturalismo que preconizaban derechos naturales del hombre por el hecho de serlo11, por lo tanto anteriores a la propia existencia del Derecho. En cierta manera se trata de cerrar un círculo que es consustancial, respecto a los elementos costantes de las personas, a los principales hitos de la evolución humana. Es decir, aunque la sociedad actualmente existen nuevos retos: una sociedad más tecnológica, y cada vez más sofisticada, los problemas, en el fondo, puen haber sido, desde hace tiempo, básicamente iguales, aunque ahora con otros medios técnicos, como insistimos. Aunque han sido los inventos de la fotografía, segunda mitad del siglo xix, y las modernas formas de comunicación en masa las que han hecho de los derechos de la personalidad en un problema más propio de nuestro tiempo.

Un problema en su estudio radica en la cuestión respecto a la adscripción de los derechos de la personalidad a las ramas pública o privada del Derecho. Este problema no es tal ya que cada vez somos más conscientes de que el Derecho privado precisa cada vez más del Derecho público para poderse sostener en pie en consonancia con la unidad del ordenamiento jurídico, como en esta institución, donde cabe una doble protección público-privada muy señalada y evidente. La protección privada quizá sea las más antigua (autodefensa personal, por ejemplo en consonancia con el Código Penal vigente), pero la defensa ante una amenaza a los valores espirituales y corporales de una sociedad determinada pudo haber tenido su

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origen en un interés doble, tanto privado como público, aunque sea para salvar la vida y seguir disfrutando de la libertad. Lo cierto es que el interés privado y el público se ha relacionado demasiadas veces en la historia, y esa interpretación historica también hay que tenerla en cuenta. Incluso el nacimiento de la normativa que protege la dignidad de una persona después de su fallecimiento en Alemania (interés público), se debe a la reacción familiar del entorno del Can-ciller von Bismark respecto a unas fotografias en el lecho de muerte a finales de julio de 1898, y cuya legislación de la Ley sobre la pro-tección de las artes, Kunsturhebergesetz de 1907 (KUG en adelante) se mantiene en parte vigente12.

Otra cuestión a tener en cuenta en su estudio radica en la solución que originariamente se le ha dado a los problemas que pretendían resolver los derechos de la personalidad atendiendo exclusivamente, dentro del Derecho privado, al derecho de daños, y por tanto, incardados en los códigos civiles decimonónicos; pero los códigos civiles han resultado desfasados hace tiempo para abordar tales problemas en su totalidad13 y en su contexto actual. Hoy en día la regulación

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es más compleja pues la Constitución ofrece un marco donde poder discurrir, a través del derecho de obligaciones las relaciones públicoprivadas, incluso por el Derecho penal14, que está reservado para los asuntos más graves. Así el art. 823.I del Código Civil alemán o Bürgerliches Gesetzbuch ( BGB en adelante) reconoce la existencia de ciertos derechos, como la vida, el cuerpo, la salud, la libertad...; y con la expresión «otros derechos» el BGB se refiere, en realidad, a otras normas que lo puedan regular incluyendo las normas penales y constitucionales15. En parecidos términos podemos encontrarnos la situación española, tal y como tendremos ocasión de comprobar. La realidad, en este sentido, va incluso por delante del Derecho. Recordamos que el desarrollo de los derechos de la personalidad está conectado, en su mayoría, con los avances tanto técnicos como bioló-gicos; de ahí que podamos justificar su actualidad. La jurisprudencia ha tenido, en este sentido, que ir habriendo camino a la resolución de problemas que no estaban regulados lo suficiente, colmando algunas de esas lagunas legales16.

Los derechos de la personalidad, ciertamente, están relacionados con los derechos fundamentales de las personas y con los derechos humanos17; por eso resulta más que oportuno referirse a los mismos, en aras de conseguir una delimitación entre unos y otros, ya que en muchos casos las protección de unos y otros derechos se solapa. Hay que señalar, en este sentido, que casi todos los derechos de la personalidad pueden ser a la vez derechos fundamentales, excepto el derecho al nombre, y el derecho a la explotación comercial de la intimidad e imagen, tal y como tendremos ocasión de intentar demostrar más adelante.

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II Los derechos fundamentales

El individuo ha sentido, a lo largo de la historia de la humanidad, la necesidad de tener una serie de garantías frente al poder público, pensemos en las numerosas crisis, guerras y conflictos en la historia; esta idea garantista se va a ir afianzando con las Constituciones po-líticas en diferentes Estados. y estas constituciones vendrán a reconocer la existencia de derechos fundamentales de las personas como garantías del individuo frente al Estado18, que el poder político ha de respetar. Las primeras declaraciones de esos derechos se remontan, en la edad moderna, a la Europa de 1628 en Inglaterra con el Bill of Right (Petitions of Right), y tienen su punto más álgido en la Francia de 1789 con la Déclaration des droits de l’homme et du citoyen19...

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