Los derechos patrimoniales de autor y sus límites
Autor | Federico Arnau Moya |
Páginas | 49-81 |
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Este trabajo tiene por objeto analizar la situación de los denominados derechos patrimoniales y sus principales límites tras la publicación de la Ley 21/2014, de 4
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de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante «la Ley 21/2014»)12. Esta norma, también conocida como la Ley Lassalle introduce las siguientes novedades en el ámbito de los derechos de autor3: se produce una nueva regulación del límite de copia privada y se establece un nuevo sistema de compensación pública por copia privada (art. 25 LPI); se establece una nueva compensación por el uso de los derechos de autor a los agregadores de noticias, la popularmente denominada "tasa Google" (art. 31 LPI); se determina en qué casos no se precisa autorización del autor para la reproducción de obras ya divulgadas (art. 31 LPI); se modifica el régimen para el uso de obras o publicaciones en las universidades y centros de investigación (art. 32 LPI) y finalmente introduce una regulación en materia de obras huérfanas (art. 37 LPI). Años antes de la reciente norma tuvo lugar otra importante modificación de la LPI por la Ley 23/2006, de 7 de julio que también introdujo importantes en el ámbito de los derechos patrimoniales de reproducción, distribución y comunicación pública, en especial el reconocimiento de la puesta a disposición interactiva, así como respecto de la controvertida compensación por copia privada4. Asimismo afectó a la regulación de límites y excepciones a los derechos de propiedad intelectual, como las reproducciones provisionales, ilustraciones con fines educativos, consultas en bibliotecas y revistas de prensa. Finalmente aquella reforma introdujo e novedades respecto a los derechos de los artistas: morales y patrimoniales, medidas tecnológicas e información para la gestión de derechos.
La propiedad intelectual es el conjunto de derechos que corresponden a los autores y a los titulares de derechos afines a la propiedad intelectual respecto de las obras
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y prestaciones fruto de su creación5. El autor es la persona física que crea alguna obra literaria, artística o científica (art. 5.1 LPI). En el sistema español de propiedad intelectual el derecho de autor se genera de modo automático desde el momento de la creación de la obra al no exigirse ningún requisito formal para ser autor, tal como podría ser el depósito legal en el caso de los libros o la inscripción en el Registro de la propiedad intelectual6. En el art. 6.1 LPI se establece una presunción iuris tantum de autoría en favor de «quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre firma o signo que lo identifique». Las personas jurídicas también pueden considerarse autores al interpretarse en sentido amplio el art. 5.2 LPI que les concede la misma protección que al autor en los casos expresamente previstos en la Ley (art. 8 en el caso de las obras colectivas y el art. 97.2 en el caso de los programas de ordenador)7. La propiedad intelectual está regulada en la LPI en un doble sentido: en uno estricto, referido al derecho de autor (Libro I) y en otro amplio en el que tienen encaje los denominados derechos afines o conexos al derecho de autor que la ley reconoce a otras personas distintas del autor: entre otros a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas, los productores de grabaciones audiovisuales y las entidades de radiodifusión (Libro II)8. El derecho subjetivo que la LPI concede a cada uno de los sujetos contemplados por ella (autor, productor, artista...) está
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integrado por un haz de facultades. Pero como quiera que estas facultades cuando se transmiten adquieren autonomía respecto del derecho subjetivo del que forman parte la propia Ley se refiere a las mismas como derechos9.
El derecho de propiedad intelectual presenta los siguientes caracteres: a) es una propiedad especial ya que tiene como objeto un bien inmaterial, la obra, que no se identifica con su soporte material (papel, lienzo, carrete fotográfico...)10, b) Como todo derecho de propiedad no es absoluto y está sometido a las limitaciones que establece la Ley (art. 2 LPI)11 c) Su contenido está integrado por dos clases de derechos: patrimoniales y morales (art. 2 LPI). d) Los derechos patrimoniales de autor a su vez se dividen en derechos exclusivos explotación y derechos de simple remuneración: entre estos el derecho de participación (regulado por la Ley 3/2008, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original)12 y el derecho de compensación por copia privada por copia privada (art. 25 LPI). e) Se trata de una propiedad de carácter temporal que perdura durante la vida del autor y hasta 70 años después de su muerte (art. 26 LPI). Sin embargo, en el caso del derecho moral de autor la duración, en principio, es ilimitada.
Dentro del contenido de la propiedad intelectual junto a los derechos de carácter patrimonial se encuentran los derechos personales o morales del autor (arts. 2 y 14 LPI). El derecho moral que corresponde al autor (y también a intérpretes y ejecutantes) está integrado por toda una serie de derechos irrenunciables e inalienables, de modo que acompañan al autor durante toda su vida y a sus causahabientes al fallecimiento de aquellos13. Estos derechos que permiten asegurar el respeto a la obra y su autor están enumerados dentro del art. 14 LPI: Io. El derecho del autor a decidir si su obra va a ser divulgada y en qué modo. 2o. Decidir si tal divulgación va
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a hacerse bajo su nombre, bajo seudónimo o anónimamente. 3o. Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra14. 4o. Exigir el respeto a la integridad de su obra, contra cualquier deformación, modificación, alteración o atentado que suponga perjuicio para sus intereses o menoscabo de su reputación. 5o. Derecho a modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural. 6o. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. 7o. Acceder al ejemplar único o raro de su obra cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.
Los derechos morales tienen un particular régimen jurídico como consecuencia de su carácter personalísimo. La primera particularidad es que se estos derechos se extinguen con la muerte del autor, excepto los referentes a la autoría (art. 14.3° LPI) y al respeto a la integridad de su obra (art. 14.4° LPI) que carecen de límite temporal (art. 15 LPI). En los arts. 15 a 16 LPI se estable su particular régimen de duración y sucesión mortis causa. Con relación a la obra no divulgada en vida del autor, sus herederos podrán decidir durante un período de 70 años si aquella ha de ser divulgada (art. 15.2 LPI). No obstante la diferencia de régimen, en ocasiones los derechos morales están interrelacionados con algunos patrimoniales, como se demuestra por el caso del derecho moral de integridad de la obra (art. 14.4° LPI) y el derecho de transformación (art. 21 LPI)15.
Los derechos patrimoniales con carácter general son aquellos que permiten al autor obtener un beneficio económico por la utilización de su obra. Conforman el derecho de autor junto con los derechos morales (art. LPI). Dentro de los derechos de carácter patrimonial a su vez se distingue entre derechos exclusivos y derechos de remuneración. A mi entender, la LPI debería de contar con un precepto en el que se indicara que dentro de los derechos patrimoniales se encuentran dos categorías distintas de derechos. No obstante, la propia estructura de la ley salva aquella omisión, puesto que el Capítulo III, relativo al contenido del derecho de autor, se divide en tres secciones, la primera de las cuales se refiere al derecho moral, la segunda a los derechos de explotación y la tercera a «otros derechos», donde tiene cabida los derechos de remuneración de los que nos ocuparemos más adelante.
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Los derechos exclusivos se regulan en los arts. 17 a 23 de la ley, Sección 2 («Derechos de explotación»), Capítulo III («Contenido») del Libro I («De los derechos de autor»). De acuerdo con el art. 17 LPI el derecho exclusivo de explotación corresponde al autor y le permiten autorizar o prohibir, con las algunas limitaciones impuestas por la ley, los actos de explotación de su obra mediante su reproducción, distribución, comunicación pública y transformación que no...
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