Los derechos de los menores de edad

AutorÁngeles de Palma del Teso
Páginas261-276

Page 261

1. El derecho de acceso a la información pública y los menores de edad Marco legal

El principio de transparencia de la actividad pública impone a las Administraciones públicas una serie de obligaciones de publicidad, entre las que se encuentra el derecho de acceso a la información y documentación pública. Este derecho permite completar la información que los ciudadanos pueden obtener por vía de la transparencia. Pues bien, la Ley catalana 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTC), como veremos a continuación, reconoce a los menores mayores de dieciséis años capacidad para ejercer por sí mismos este derecho y, asimismo, impone a todas las personas ciertos límites al derecho de acceso a la información pública en el ámbito de la infancia y adolescencia. Esta última cuestión será el objeto principal de este trabajo.

Ahora bien, resulta conveniente comenzar por hacer referencia al concepto legal de «información pública» para, con posterioridad, analizar los límites del derecho de acceso a la misma en relación con los menores de edad. La LTC define la información pública como la «elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los demás sujetos obligados de acuerdo con lo establecido en la presente ley» (art. 2.b). Esta definición debe completarse con lo dispuesto en la propia ley, al regular las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso. En efecto, el artículo 29.a) LTC establece que serán inadmitidas a trámite las solicitudes de acceso cuando se requieran «notas, borradores, resúmenes, opiniones o cualquier documento de trabajo interno sin relevancia o interés público». De forma similar, la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

Page 262

(en adelante, LTE) en su artículo 18.b) ha previsto la inadmisión a trámites de las solicitudes «referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas». En definitiva, quedaría excluida del concepto de información pública la información auxiliar y de soporte para el ejercicio de una potestad o actividad pública y que, por tanto, no esté destinada a formar parte de un expediente administrativo. En coherencia con las referidas previsiones legales, la Ley estatal 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACA), establece qué se entiende por expediente administrativo y advierte que «no formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones, informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento».

Pues bien, en Cataluña, antes de la aprobación de la LPACA, la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Administración de la Generalitat, ya había acogido este concepto de expediente administrativo en relación con los de protección de los niños y adolescentes (expedientes de declaración de desamparo y tutela de la Administración; de desamparo preventivo y atención inmediata, de establecimiento o modificación de las medidas de protección de los menores tutelados).

En efecto, la Circular 1/2013, de 18 de abril, de la Dirección General de Atención a la Infancia y Adolescencia (en adelante, DGAIA), establece el contenido de los expedientes administrativos de protección de los niños y adolescentes. La finalidad de la circular es la de establecer criterios unificados de elaboración y preparación de los expedientes administrativos de protección pública de los menores (desamparo, medidas de protección y régimen de visita), los cuales deberán ser tramitados a los órganos judiciales en el marco de los procedimientos judiciales de oposición a las medidas de protección de los menores, adoptadas por la DGAIA. La circular establece la documentación que debe incorporarse a cada uno de los expedientes a que se refiere la misma y señala que «el resto de documentos, informes y comunicaciones introducidos en la base de datos Sinia (Sistema de Información y Gestión a la Infancia y Adolescencia) permanecerán en la referida base de datos, a los efectos que corresponda. Debe advertirse que no quedarían incorporados al expediente los antecedentes completos de los menores que, en su caso, podrían dar lugar a la ampliación del expediente si la autoridad judicial lo solicita».

La LTC atribuye a toda persona el derecho a acceder a la información pública sin condicionar su ejercicio a un interés personal o motivación (art. 18.1 y 2); además, como se ha anticipado, reconoce a los menores mayores de dieciséis años capacidad de obrar para ejercer por sí mismos este derecho (art. 18.3).

En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (en adelante, LOPJM; esta ley ha sido modi-

Page 263

ficada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, y por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia), reconoce en su artículo 5 el derecho de los menores a buscar, recibir y utilizar información; asimismo, el citado precepto, en el apartado 3, impone a las Administraciones públicas la obligación de facilitar a los menores el acceso a los servicios de información y documentación. En el mismo sentido, en Cataluña, el artículo 32.1 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades de la infancia y la adolescencia (en adelante, LDOIA).

Además, por una parte, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante, CDN), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989 (ratificada por España el 30 de noviembre de 1990), en su artículo 13, tras reconocer a los menores el derecho a la libertad de expresión, dispone que este derecho «incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo […]». A continuación, precisa que «el ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias para: a) el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas». Por otra parte, el artículo 18 impone a los poderes públicos el deber de promover «la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar».

El Síndic de Greuges de Cataluña, en el informe extraordinario sobre «El derecho de acceso a la información pública» (marzo 2012), había propuesto que el reconocimiento del derecho de acceso para los menores debía ser, de forma general, a los catorce años como mínimo. La institución proponía la misma edad en la que los menores, de forma general, pueden prestar su consentimiento para el tratamiento de sus datos, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de protección de datos (aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre). Debe tenerse en cuenta que el artículo 3 de la LPACA reconoce capacidad de obrar ante las Administraciones públicas a «Los menores de edad para el ejercicio y la defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela […]».

En Cataluña, por una parte, la LDOIA distingue entre niño y adolescente. Se entiende por niño la persona menor de doce años y por adolescente la persona con una edad comprendida entre los doce y los dieciocho años, la mayoría de edad establecida por la Ley (art. 2.2 LDOIA). Pues bien, la propia ley reconoce, en todo caso, a los doce años el derecho de los menores a ser escuchados (art. 7)1. Además, a partir de esta edad, la LDOIA les atribuye capacidad de obrar para actuar, en su condición de interesados, en los procedimientos admi-

Page 264

nistrativos de protección pública que la propia ley contempla. Por otra parte, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (modifica la citada LOPJM), establece en su artículo 1 que «las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor».

Por ello, consideramos que hubiera sido deseable, tal como proponía el Síndic de Greuges de Cataluña, en el informe anteriormente citado, que la LTC hubiera reconocido capacidad de obrar a los menores para ejercer por sí mismos el derecho de acceso a la información pública, de forma general, a partir de los catorce años.

En Cataluña, la LDOIA impone a la Administración de la Generalitat el deber de informar al niño o adolescente desamparado. En todo caso, deben ser informados los menores que han cumplido los doce años y los de menos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR