La protección de los derechos del menor

AutorAna María Gil Antón
Páginas127-197

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3.1. Estado de la cuestión: la problemática general del mundo de la tecnología de la comunicación y de la información para el menor

La Convención de Derechos del Niño, como recoge la Exposición de Motivos de la Ley de Protección del Menor, LO 1/1996, de 15 de enero, “marca el inicio de una nueva filosofía en relación con el menor basada en un mayor reconocimiento del papel que éste desempeña en la sociedad y en la exigencia de un mayor protagonismo para el mismo. Este enfoque nuevo por transformaciones sociales y culturales operadas en nuestra sociedad-continua la citada Exposición de Motivos-reformula la estructura del derecho a la protección de la información vigente en España y en la mayoría de los países desarrollados desde finales del S XX, y consiste fundamentalmente en el reconocimiento pleno de la titularidad de derechos de los menores de edad y de una capacidad progresiva para ejercerlos”78.

No obstante, en el ámbito europeo se pueden sacar una serie de conclusiones en relación con la protección de la juven-

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tud y de la infancia, en cuanto que no configura en sí mismo un derecho de la personalidad como los derechos humanos, sino un bien constitucionalmente protegido, tal como lo define el Tribunal Constitucional en su Jurisprudencia, como un bien constitucionalmente protegible de difícil concreción79, además como un límite concreto respecto del ejercicio de las libertades informativas, debiendo ser la practica judicial puntual la que deberá perfilar sus contornos concretos; es un concepto que ha canalizado la elevación del concepto de moral como límite asimismo al derecho de información, como se ha puesto de relieve por numerosa jurisprudencia.

La Jurisprudencia constitucional, por su parte, ha tenido ocasión ya de manifestarlo en la STC 62/1982, de 15 de octubre, en la STC 2/1982, de 29 de enero, así como en la propia del Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de junio de 1982 (Sala 2ª), y como mantiene DE LA IGLESIA CHAMARRO “sirve de cauce a la vez para la elevación del concepto de la moral como límite del derecho de información”80.

Sin embargo, la protección de la infancia y juventud proyecta en el ámbito europeo una especial sensibilidad como se ha puesto de manifiesto81en la legislación de ámbito europeo, especialmente en la Directiva 89/552/CE, de 3 de octubre, y en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

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No obstante lo indicado, existe el enfoque señalado sobre la existencia de mayores derechos de los menores, que surge al hilo de numerosos cambios sociales y culturales, en los que los menores cobran mayor protagonismo, entre los que se sitúa como fenómeno de mayor calado, entre los jóvenes y adolescentes, las nuevas vías de comunicación e interrelación surgidas como consecuencia del “Mundo de Internet”, que les ofrecen múltiples oportunidades nuevas, simultáneamente con unos mayores riesgos, a los que no siempre se es capaz de dar respuestas no sólo desde el ámbito social, sino desde el legal. Y se buscan soluciones para la debida protección.

La citada Convención sobre los derechos del Niño de 1989 ha venido reafirmando la necesidad de proporcionar a los niños cuidados y asistencia especial en razón de su vulnerabilidad, así como la proclamación del principio inspirador del interés superior del niño, estando proscritas todas las formas de explotación y abusos sexuales. Ahora bien, dentro de ese concepto de evitación de todas las formas de explotación podríamos incluir hoy día, una amplia relación de conductas de carácter abusivo, entre las que cabe destacar a los efectos aquí considerados, por ejemplo la utilización de los niños en la pornografía, visual o auditiva, cuestión ésta que se ve acrecentada por la tecnología de la información, y más en particular, las de comunicación y de interacción que se producen en el ámbito de las redes sociales, como vía más que habitual en este tipo de conductas. A estas realidades, se añaden otras circunstancias incuestionables, como la relativa a que Internet no sólo no conoce fronteras, sino que ninguna autoridad, entidad o institución la controla, por lo que nadie gobierna Internet”82. A ello se añade que

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las tecnologías de la información van muy por delante del derecho, y que “no se puede poner puertas al campo”83.

La generalización del uso de Internet, su fácil acceso y su progresiva utilización por menores ha generado una creciente preocupación no solo por los contenidos delictivos que circulan en la Red, sino por la creciente vulneración de derechos de la personalidad de los menores, y más en concreto del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, así como a la protección de datos personales. Y es en relación con esos contenidos ilícitos, como a través de los cuales los menores pueden ser sujetos de intromisiones ilegítimas en sus derechos fundamentales. Ahora bien, aunque no todas las intromisiones ilegítimas resultan ser delictivas, ha de tenerse en cuenta como mantiene LAMA AYMA que se trata de diferenciar los contenidos ilícitos de los nocivos, “éstos últimos en los que los menores intervienen como meros espectadores, sin perjuicio de que esos contenidos puedan ser lesivos contra el desarrollo de su personalidad”84. Pero es que mantiene GRIMMELMANN “que cuando un sujeto accede a una red social busca forjar su identidad, afianzar relaciones concretas y recíprocas y finalmente participar en una comunidad concreta”85.

Lo que no parece entrañar duda alguna en la actualidad, es la circunstancia de que tanto la vulneración de la intimidad, como la pornografía de menores, la difamación tienen una relevancia y cierta habitualidad junto con la dificultad que entraña su persecución, fundamentalmente por la ra-

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pidez con la que se transmiten las informaciones, hechos todos ellos que requieren de una actitud cada vez más activa para tratar de establecer mecanismos por los Estados para proteger los derechos de los menores, y en particular, los derechos de la personalidad, así como una adaptación de los ordenamientos jurídicos a estas nuevas realidades sociales surgidas.

A esta problemática, se vienen enfrentando en la actualidad, todos los Estados e instituciones. Entre los mismos, destacamos la labor efectuada por la Comisión Europea que ha venido proponiendo diversas medidas, destacando como posteriormente detallaremos, un Programa sobre la seguridad en Internet, cuyo objetivo es la protección de los niños en el entorno on line.

A este respecto, la justificación no es otra que, en un momento en que el número de niños y adolescentes europeos que vienen utilizando las tecnologías en línea en el hogar y en la escuela aumenta exponencialmente, es preciso que tanto ellos mismos, como padres y profesores estén informados sobre las oportunidades y riesgos asociados existentes. El nuevo programa que incluye los servicios de comunicaciones recientes surgidos de la web 2.0, tales como las redes sociales, no sólo combatirá los contenidos ilícitos, sino también los comportamientos nocivos, como el acoso y el grooming (manipulación de los niños). En efecto, el Programa entró en vigor en 2009 y estará vigente hasta 2013.

Con este Programa la Comisión Europea, desea prose-guir sus esfuerzos a favor de la creación de un entorno en línea más seguro para los menores, fomentando las iniciativas de autorregulación de las redes sociales y sensibilizando a la sociedad. Por ejemplo, en el supuesto de detectarse

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contenidos ilícitos en línea, unos sistemas de denuncia potenciados garantizan una actuación rápida y resuelta de las autoridades públicas.

No obstante, lo cierto es que la necesidad de actuar cada día es mayor, fundamentalmente por el incremento del nacimiento de nuevas aplicaciones de la tecnología, y frente a cuyos riesgos de los entornos móvil y en línea es necesario seguir operando.

Por consideración del menor ante este mundo de la WEB 2.0 que, parece que pueda pronto pasar a la WEB
3.0, determina un reconocimiento hacia el menor, puesto de manifiesto tanto desde el ámbito de una plena titularidad de derechos, como de su capacidad progresiva para ejercer tales derechos, respecto de los cuales el desarrollo legislativo post constitucional refieja esta tendencia, introduciendo la condición de sujeto de derechos a las personas menores de edad.

En cualquier caso, la protección a la minoría de edad busca específicamente las condiciones para que el sujeto no sea manipulado a través de los medios de comunicación de masas, aludiendo indistintamente a los conceptos de la protección de la juventud y la infancia, o bien al concepto más genérico de moral (Declaración Universal de Derechos Humanos o al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades) que en el caso de nuestro ordenamiento, se incorporan al mismo en virtud del Art. 96 de la CE86, tal como señala GARCÍA ATANCE y GARCÍA MORA.

De esta forma el ordenamiento jurídico va refiejando progresivamente una...

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